REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL MIXTO
SENTENCIA CAUSA No 1M-409-02
Guarenas, 26 de Agosto del año 2003
Juez Presidente: Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Escabina Titular 1: YUVIDI BLANCO
Escabina Titular 2: OKANIS CENTENO
Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO
ACUSADO: JOEL PADILLA, VENEZOLANO fecha de nacimiento 28-07-72 , de 31 años, hijo de Diógenes Padilla y Petrona Pérez, de profesión albañil, residenciado en sector Barlovento, la peca via Araguita, casa sin numero , indocumentado
Defensa Pública: Dra: LAURA DELASCIO
Secretaria. Abg. YNES CORINA VARGAS
Alguacil: Pedro Hernández
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio, debidamente integrado por el Juez Presidente Dr. VICTOR JULIO GAMERO y las Escabinas Titular I YUBIDY BLANCO y Titular II: OKANIS CENTENO, dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JOEL PADILLA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual le fuera imputado por el Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO, Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 6 de Junio de 2002 se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Fiscalía 8° de Ministerio Público, presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano JOEL PADILLA, antes identificado, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada y dentro del lapso legal el Representante Fiscal presentó escrito de acusación conforme a las previsiones del artículo 326 ejusdem, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2002, por lo que se ordenó la apertura a juicio, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero en Función de Juicio.
Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que en fecha 13-11-01, en horas de la tarde, se introdujo en compañía de dos sujetos a la Finca La Trinitaria, ubicado en la parcela N° 7, Sector Yaguapita, Municipio Acevedo, Estado Miranda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano GONZALO EDUARDO GOMEZ SANTANA, de tres armas de fuego. Posteriormente, en fecha 5-4-02, en horas de la tarde, el acusado en compañía de tres sujetos, se introdujo en la Finca N° 7, Sector La Chata, vía Araguita, Municipio Acevedo, Estado Miranda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a la ciudadana YOLANDA FERNANDEZ GONZALEZ, propietaria de la Finca, de un televisor, una filmadora, una romana de pesar, dos sillas de montar a caballo, una bicicleta montañera y varias herramientas de trabajo.
El Ministerio Público con el fin de probar tal hecho ofreció como medios probatorios, en el primer hecho, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GONZALO EDUARDO GOMEZ SANTANA, HECTOR JOSE BATATINO y HELIDO TRINO PARICA; y en el segundo de los casos, las testimoniales de YOLANDA FERNANDEZ GONZALEZ, RAUL ANTONIO AYALA GARCIA , así como también las testimoniales de los funcionarios policiales ALFREDO BAUTE, JUAN CARLOS MENDOZA y ANTONIO ABREU.
En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra a la Dra. LAURA DELASIO, quien manifestó :
“Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, estoy en esta sala para demostrar la inocencia de mi defendido. Es imposible que haya cometido el delito que se le imputa lo importante es señalar que mi defendido es inocente del hecho que se le atribuye ya que mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos ya que el se encontraba en ese momento residenciado en el Tigre, por ser victima de las lluvias, a el nunca le fue decomisada arma de fuego, y fue solicitado en reconocimiento y este nunca se llevo a cabo”
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración, lo cual si hizo de la siguiente manera:
“yo no tengo conocimiento de lo que se me acusa soy damnificado del Rodeo ,estuve dos años en el Estado Anzoátegui llegue en el 2001, me agarro el funcionario Abreu me dijo que yo la iba a pasar mal, el me dijo que el me iba a poner a pagar y que me iba a sembrar... Fui damnificado por la desgracia en Vargas, de allí nos saco la guardia y estaba en el Calixto Pompa después en el barrio Sojo, después en Río Grande dure como 6 meses allí, en Anzoátegui estuve casi 2 años, me vine para Araguita, mi señora se sentía sola, nos había dado una casa, cuando llegamos fue a la casa de mi suegra en Araguita, no conozco al Yolanda Fernández ni a Eduardo, antes que me detuvieran , nunca tuve problemas en el sector , una señora que le dicen la colombiana, me golpearon el funcionario que me tiene preso es Abreu estaba enamorado de mi señora , yo no camino para Yaguapita, no conozco esa zona, conozco para Río negro yo cuidaba una fincas, trabaje con el señor Alberto y Rosa que tiene una cochinera....en Noviembre estaba en el Tigre, me vine por mi señora porque extrañaba a su mamá, yo tengo una familia constituidas tengo nueve años con mi señora y tres hijos, yo antes del problema trabaja en la Hacienda “La Marrón”, y trabajo de herrería y de albañilería... yo llegue Araguita 28 de diciembre del 2001, el 13 de noviembre yo estaba en Anzoátegui, puede dar fe la señora mía o mi suegra, yo vivía en el Tigre en un lugar que se llama San Antonio, me vine en carro el 28 de diciembre mi señora y mis tres niños, recuerdo la fecha porque tuvimos que vender todo para venirnos para acá, el funcionario Abreu pertenece a la Mirandina, es un flaco más o menos alto, yo digo que es un aplique que me tenia, cada vez que me veía me agarraba para reseñarme, yo estuve detenido en proceso penal anteriormente, me detuvo Abreu, cuando me trajeron era el 28 de Junio, ya yo tenia 6 días preso, me detuvo Abreu, se le puso de entrada fecha de 4 de Julio del 02, me agarro el 28 de Mayo y puso fecha me traen el de 04 de Junio, yo le dije al Juez sobre eso que yo tenia muchos días detenidos, cuando me agarraban era por un ingreso, me anotaban en un libro, Abreu me puso fecha como si me recibía nuevo, me imagino que aparece en el libro el registro de cuando llegue a la policía,. Yo no conozco a la ciudadana Yolanda Fernández, la Chata es cerca de donde yo vivo, que yo sepa ella no vive allí, la familia de mi esposa vive en la chata, tienen bastante tiempo allí, yo me conocí a mi esposa en Guarenas, yo me quede en la pesca es el mismo sector, yo nunca he portado arma de fuego, solo una escopeta que me daban cuando cuidaba la finca, yo pedía que me hicieran el reconocimiento en rueda de Individuos y nunca me lo hicieron ..cuando yo trabaja se metían a robar los cochinos, nunca me culparon a mi por los robos”
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y admitidas previamente en su debida oportunidad:
I
Declaración de la ciudadana YOLANDA FERNANDEZ GONZALEZ, quien fue debidamente juramentada por el Juez Presidente, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre sus datos personales y se le indicó que narrara las circunstancias del hecho por el cual va a rendir declaración. Dicho ciudadano fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, en ese orden, manifestando el mismo lo siguiente:
“hace unos meses atrás yo estaba en mi casa con dos obrero a eso del mediodía entraron unos hombres y pidieron agua cuando el señor se volteo lo tiraron al piso lo amarraron, en la casa voltearon todo me apuntaron dos personas, me dijeron que me zumbara al piso y me amarraron ...eso fue como al mediodía como en el mes de abril , hace varios meses, exactamente lo que ocurrió ya habíamos oído que había una banda contra los parceleros, yo estaba confiada esos hombres nos sorprendieron, la otra persona que actuaba con el que me ataco esta todavía por allí haciendo lo mismo, a un obrero lo tenían amarrado y apuntado, lo golpearon y le quedo un hueco y le fractura, a mi casa fueron como tres o cuatro pero habían dos o más, yo vi dos personas que conocozco, en mi casa habían tres personas, ellos estaban armados, yo no conozco de armas eran como pistolas armas cortas, había uno que tenia un machete, esas personas era uno bajito delgado que le llaman “ el Pelao”, casi todos son de la misma estatura y el otro se llama Joel y el otro se llama Abel, el Pelao no uso nada en la cara, los que estaban en la casa, vio a uno que era moreno, y se le cayo la capucha yo vi que uno llevaba capucha, los otros dos no , yo los conozco porque uno los ve rondando por allí, uno los ve aunque pasan escondidos, esas persona le apodan el pelao y el dice que se llama Abed es delgado medio morenito un poco pálido amarillo, Abed tenia machete, Joel tenia un arma, el pelao tenia machete y armas los otros solo armas, luego se fueron y me dejaron amarrado, me taparon la boca, estaba los dos obrero Rancel y Saúl, ellos estaban , ellos le pidieron agua al señor Saúl yo no vi eso, no me di cuenta, una vez que estoy amarrada, veo que se llevaron muchas cosas televisores, filmadora , el temor de que uno no puede estar tranquilo, de el supimos quien es porque la mismo esposa dijo que el fue el que robo,, los obreros son Rancel y Saúl, a ellos le quitaron la ropa, el señor Juan Rancel estaba en la casita de enfrente con el señor Saúl, lo amarraron le taparon la boca “el Pelao” lo tenia con el machete, dándole golpes con una piedra, como el quedo tan mal yo fui a poner la denuncia porque el no podía hablar, yo fui al forense , el estuve 3 meses muy enfermo, yo había visto esas personas en una parcela que estaba trabajando, el que se llama Abel yo lo conocía, yo había visto en otra oportunidad a los otros dos, nunca había tenido problemas con ellos, yo nunca tuve relación laboral, de Abel Hernández si conozco al tío, el era mañoso desde pequeño, ellos andan para arriba y para abajo, hay una bandita que no trabaja... los hechos ocurrieron creo que fu casi como un año, exactamente el año pasado, eran como las 12 o 1 , ya habíamos venido de trabajar, yo conozco al ciudadano Joel Padilla el colombiano, el acceso a la finca por la puerta principal que esta abierta no hay vigilancia, yo tengo 18 años trabajando, yo estaba en mi casa, uno de lo obreros vino a buscar un cambur, y le pidieron un vaso de agua, yo vi dos personas que entraron a mi casa, no estaban encapuchado era uno solo pero la capucha era muy grande y se le veía la cara, la amenazaron con una pistola , la distancia que yo tenia de la persona , a la casa entraron dos , la amenaza era que me zumbara al piso y no los viera no me amarraron la boca, la persona que estaban eran dos obreros, ellos querían que le diera las llaves del carro, las persona obreras Juan Rancel y Saúl no me recuerdo , el obrero se llama Saúl, es un obrero que yo tenía era el que le pidieron el agua , nos llevaron el televisor, una silla de caballo, perfumes, yo vivo sola ...El que le pidió el vaso de agua fue quien lo encañonó, yo si se que Joel Padilla el colombiano es el acusado, se que fue el porque el vivía en Yaguapita y mi amiga donde el trabajaba me dijo que se había puesto muy mañoso y por eso lo despidió, el parece que hizo muchas cosas por allá, todos ellos hicieron un rancho donde se reunían, mi amiga donde el trabajaba se llama Evenia Rengifo, yo lo llegue a ver a el en la casa de mi amiga, fue hace años, era más jovencito, después mas nunca lo vi, no se cuanto tiempo trabajo con ella, el dice que es mentira pero no es cierto., mi amiga tiene, tiene una finca que se llama La Rengifo ella y vive en Caracas, yo lo identifique apenas entro en la casa el día del robo, yo denuncie que el nos había robado, los dos Joel, el me conoce, en Yaguapita lo conocen por una lista de denuncia contra el”.
El Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público de promover nuevas pruebas de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el hecho de que en el lugar de los hechos donde resultó despojada la victima Yolanda Fernández, resultó lesionado un ciudadano de nombre Juan Rangel, el cual es testigo presencial del hecho imputado por el Ministerio Público y vista la declaración de la victima , en la que informó que el acusado Joel Padilla trabajó en Yaguapita en la casa de una amiga de nombre Evenia Rengifo, lo cual es contradictorio con la declaración del acusado cuando manifestó que nunca había visitado dicha zona, declaró con lugar dicha solicitud, por lo que suspendió el juicio , a objeto de hacer comparecer a las personas antes mencionadas y rindan declaración en juicio.
De manera espontánea y con respuestas al interrogatorio a que fue sometido por las partes y por el Tribunal rindió declaración JUAN RANGEL, quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el referido ciudadano:
“ el llamado Joel se apareció un día me golpeo en la cara y me hizo esto..lo que me sucedió fue más abajo del INOS, llego el y nos apunto con una pistola, fui a buscar agua y con una piedra Joel me hizo eso, no recuerdo la fecha fue hace como un año a las 11 a.m , el me pidió agua ,al otro viejo lo agarro y lo amarro con un cable, la persona era Joel estaba con dos más, tenía armas Joel , luego que nos amarro ellos estaban registrando, y se llevaron dos televisores y comidas, unos zapatos míos, a Joel yo lo Había visto en otra oportunidad por allí mismo, dos estaban encapuchados, el llevaba una franela puesta y se le cayo, a los otros dos no los reconocí, Joel nunca había tenido problema conmigo. yo si tengo conocimiento del robo, yo vine a este Tribunal , yo vine por la señora que es la dueña de la casa, yo vivo en la casa de la señora cerca del INOS, yo en abril del año 2002 estaba en la casa de señora, y sucedió todo lo que conté, a mi me amarraron los pies y las manos, no me taparon la boca, no se quien el Señor Joel padilla , no se quien es Batatino, yo trabajo con Yolanda Fernández, la hacienda 7 , el año pasado yo vivía allí, yo trabajo allí hace 14 años, , dos estaban encapuchada, el otro tenia el rostro descubierto, si observe arma, un arma, yo atiendo en esa casa a los animales, esas personas se metieron por otro camino, los mismos que estamos allí, vigilamos, somos tres, , nosotros tenemos una casa enfrente cerquita de nosotros, ese día se introdujeron a la otra casa, se comunica una casa con la otra, no he tenido problema con ninguno de los que se metieron en la casa... yo vi que el que me apunto creo que era Joel,, porque lo vi que me tenia apuntado, yo siempre dije que había sido Joel al otro viejito lo amarro y a mi me golpeo con una piedra dure como dos meses lesionado, yo afirmo que el que se metió a la finca fue Joel.”
Posteriormente, rindió declaración el ciudadano HELIDO PARICA, debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el referido ciudadano lo siguiente:
“ yo estaba en la finca del señor Gonzalo tres sujetos entraron pidiendo el armamento, yo los vi aunque estaba escondido, otro muchacho que estaba en una bicicleta lo agarraron, ellos lo que querían era el armamento, yo estaba escondido, escuche los disparos, yo vi a los tres chamos corriendo, pasaron cerca , llamamos a la policía se llevaron dos revolver y una escopeta de cinco tiro... en el sector de Yaguapita el 14-11-01, estaba el dueño de la finca y un menor llamado José, yo tenía unos 8 meses trabajando con el., ese día yo estaba en el potrero, el señor Gonzalo estaba cerca de mi , la distancia es de cómo 10 metros, de allí podía ver al señor Gonzalo, las 3 personas venían de la calle de abajo uno por la puerta y otros por la cerca, uno llevaba un arma, los tres no llevaban armas, la puerta de la finca estaba abierta , yo conocía a uno solo porque lo veía caminando por allí, los conocí porque en horas de la mañana preguntaron por el encargado, yo pensé que le estaban cantando la zona, eso paso como a las 8 de la mañana y fue las mismas que vinieron con capucha y los identifique por la forma de caminar, y después lo vi con la capucha en la mano, cerca de donde yo estaba, estaba escondido, a las otras dos personas no los vi, identifique a uno, ellos llevaban los dos revolver y la escopeta, se dirigían hacia la montaña, Salí a preguntarle a Gonzalo lo que había ocurrido, decía llámame a la policía , llegaron los vecinos, yo había visto a la persona en la zona de Yaguapita, en la bodega en la parcelas caminando, una vez yo fui a una fiesta y esa persona me dijo que si yo estaba asustado y me amenazo con darme un tiro, su nombre es Joel Padilla, esta persona fue la que vi corriendo con el armamento en las manos, no vi bien era como una escopeta recortada, en el tiempo que yo trabaje con Gonzalo si les vi armas de fuego, se la llevaron de la casa del señor Gonzalo, la vez que el me amenazo tenia una escopeta, eran las mismas armas que ellos llevaban corriendo en sus manos... en la finca yo estaba de testigo yo estaba trabajando con el señor Gonzalo, el día exacto fue 3.30 p.m, 14-11-01, yo estoy en Yaguapita, actualmente en la finca n 6, si conozco, No conozco Ayala García, a la señor Yolanda ya a Batatino, ..yo presencia el robo , yo se que estaba encapuchado, los tres los cometieron , el se quita la capucha en el momento, de correr era una capucha negra, ellos entraron uno por la puerta de la finca y los otro por la cerca, La Trinitaria es cerca de la N 6, yo estaba residenciado en la N 5 ...A la señora Yolanda yo la he visto en Yaguapita, no se que amistades tiene ella por allí, Joel Padilla portaba arma de fuego un chopo, uno solo estaba armado, los otros dos sujetos se armaron con las armas del señor Gonzalo, no se donde el las guardaba, la escopeta si porque era para defensa de nosotros.”
Posteriormente se declaró cerrado la recepción de pruebas y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron sus conclusiones orales el Fiscal d3el Ministerio Público y la Defensa, y por último se le cedió la palabra al acusado y a la victima.
Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.
Asi el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio obtener la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procésales.
Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.
Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, la declaración de la victima YOALNDA FERNANDEZ. quien refirió en el juicio que el acusado se presentó a su casa en compañía de otros sujetos, fuertemente armados y a un obrero de nombre JUAN RANGEL lo amarraron y lo golpearon en la cara, y le quedo un hueco en la cara por la fractura,, reconoció a “ el Pelao”, a otro que se llama Abel y al acusado, dado que lo conoce, le dicen el colombiano. Si se contrasta la declaración de la antes mencionada ciudadana , con la del tranbajador de su finca, ciudadano JUAN RANGEL, se observa que no son contradictorias en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, en virtud de que expresó el antes mencionado ciudadano que el acusado con una piedra le golpeo en la cara cuando lo amenazaba con un arma de fuego, entro a la casa con otos dos sujetos, se llevaron unos artefactos, hasta unos zapatos de su propiedad, manifestó que llevaba una franela puesta y se le cayo. Y por último, la declaración de HELIDO PARICA, en cuanto al hecho ocurrido en Yaguapita, la misma fue totalmente confusa y falta de toda credibilidad, no obstante de que prueba con su dicho que el acusado si trabajó en el sectr de Yaguapita por varios años y es conocido en el sector.
Los testimonios evacuados en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos han servido para valorar a los testigos del Ministerio Público como validos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia condenatoria, en cuanto a los hechos ocurridos el día 5-4-02, en el sector la Chata, Via Araguita, en donde resultó despojada de su s pertenencias, la ciudadana YOLANDA FERNANDEZ, sin embargo en cuanto al otro hecho, es decir el ocurrido en fecha 13-11-01, en Yaguapita, Estado Miranda, no surgieron elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado el hecho presentado por la representación fiscal, referido unicamente al ocurrido en fecha 5-4-02 en el cual resulto como victima la ciudadana YOLANDA FERNANDEZ y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado, es decir, se determinó que efectivamente el ciudadano YOEL PADILLA, en horas de la tarde, del día 5-4-02, en compañía de tres sujetos, se introdujo en la Finca N° 7, Sector La Chata, vía Araguita, Municipio Acevedo, Estado Miranda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a la ciudadana YOLANDA FERNANDEZ GONZALEZ, propietaria de la Finca, de un televisor, una filmadora, una romana de pesar, dos sillas de montar a caballo, una bicicleta montañera y varias herramientas de trabajo.
Ahora bien, el delito como hecho punible, en concreto, el imputado por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como delito PLURIOFENSIVO, exige para su concreción como unidad, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, concretado con el despojo ejecutado sobre una persona de varios objetos electrodomesticos y utencilios, mediante amenaza a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, manifestación que debe considerarse desde la perspectiva de la victima, a quien no cabe serle exigido el conocimiento sobre la idoneidad objetiva y real de un instrumento que se le manifiesta, para coartar su voluntad como un arma blanca; y otro subjetivo, constituido por la voluntada representada que vincula causal y finalisticamente a una persona determinada con el hecho (despojo), es la conducta o comportamiento culpable. Ambos elementos se dan conjunta y simultáneamente en la realidad histórica de la presente causa para concretar el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA FERNANDEZ. De la prueba recepcionada surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado YOEL PADILLA haya participado en el delito in comento. Siendo que la evidencia en sus contra, de ser reconocido y señalado por la victima y el testigo JUAN RANGEL, quedó probado en el debate, siendo , NO SE HIZO MENGUA, NO DESARTICULO, la convicción de la participación del acusado YOEL PADILLA.
En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO CONDENATORIO en contra del ciudadano YOEL PADILLA, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, el cual será aplicable como pena, el término medio establecido en el artículo 37 del citado Código sustantivo, dando como resultado Doce (12) años de presidio. Sin embargo, de autos no se evidencia que el ciudadano JOEL PADILLA, tenga antecedentes penales o correccionales, según los archivos de la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que, con base al principio universal del derecho "In dubio pro reo", considera este sentenciador necesario la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo tanto, la pena aplicable para el delito aquí señalado, será de OCHO (8) años de Presidio.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JOEL PADILLA, Venezolano, fecha de nacimiento 28-07-72 , de 31 años, hijo de Diógenes Padilla y Petrona Pérez, de profesión albañil, residenciado en sector Barlovento, la peca via Araguita, casa sin numero , indocumentado de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS de Presidio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JOEL PADILLA, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal más no al pago de las costas procésales devengadas en el presente proceso, conforme con lo establecido en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
El texto de la presente Sentencia en su parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha cinco (5) de Agosto de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintiseis (26) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003).
EL JUEZ PRESIDENTE
VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
ESCABINA TITULAR I
YUBIDY BLANCO
ESCABINA TITULAR II
OKANIS CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS
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