REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas 26 de Agosto de 2.003


Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA HERNANDEZ en su carácter de abogada defensora del ciudadano CÉSAR JOSÉ CASTILLO ROMERO, en el cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le sigue causa al precitado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a quien el Tribunal de Control le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado deberá presentar dos fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, entre ambos, o un fiador que acredite treinta unidades tributarias.

Sostiene la abogada defensora que los familiares y amistades de su defendido son personas de bajos recursos económicos y hasta la fecha no han logrado obtener el favor de dos personas con los requisitos exigidos y que puedan servir de fiadores y por tal motivo, invoca los artículos 264 del texto adjetivo penal, en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva, sugiriendo la contemplada en el artículo 259 ejusdem, es decir, la Caución Juratoria.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, que son ratificados por este Juzgado en esta decisión, pues todos se encuentran invariables a la fecha, el Tribunal Tercero de Control le dictó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 8° a pesar de estar presentes los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y . además, si bien es cierto lo establecido legalmente en cuanto a la afirmación de libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, no resulta menos cierto también que el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el artículo 244 del mismo código reformado y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar la medida que sirva para asegurar las resultas del proceso, en este caso la exigencia de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a Treinta (30 ) Unidades Tributarias, entre ambos, o de uno que acredite dichas unidades tributarias como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces Mantener la medida dictada en contra del imputado, pues se trata de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya gravedad es evidente., haciéndose procedente y ajustado a Derecho por parte de los Juzgadores, la aplicación de esa excepcionalidad establecida de la misma manera con rango Constitucional y Legal, siendo proporcional por ende la misma en atención a las circunstancias antes descritas. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria solicitada por la abogada defensora del imputado CÉSAR JOSÉ CASTILO ROMERO. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria, solicitada por la abogada defensora del imputado CÉSAR JOSÉ CASTILLO ROMERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA


Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Exp. 1U-467-03