REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNA L UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 1U 470 03
Juez : Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. ESTHER DURAN
ACUSADO: FELIX ANTONIO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-13-74, de estado civil casado, de profesión albañil, hijo de Félix Muñoz y Elia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.321.715
Defensa Publica: Dra. LAURA DELASCIO
Secretaria. Abg. CORINA VARGAS
Alguacil: HERNAN SERRANO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano, FELIX ANTONIO MUÑOZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO FRUSTRADO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte y 417 del Código Penal , el cual le fuera imputado por la Dra. ESTHER DURAN, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del escrito acusatorio presentado por la Dra. ESTHER DURAN, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que en fecha 30 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 11: 20 horas de la mañana, el precitado ciudadana, a la altura de las cuatro esquinas de la Calle Miranda, Guatire, Estado Miranda, despojó a la ciudadana GUZAMAN de SERRANO ZORAIDA MARIA, de un bolso azul, marca S & Y SPORT, contentivo en su interior de siete mil Bolívares, empujándola para procurar su huida, causándole lesiones a la precitada victima.
En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del abogado defensor, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra a la Dra. LAURA DELASIO quien manifestó lo siguiente: “Rechazo y contradigo la acusación hechas por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, y si es cierto que estamos en presencia de un delito, nunca se dirigió a la victima sino a la cosa, la victima dijo en la Audiencia de Presentación que era la persona que le había arrebatado su carácter, la violencia fue hacía la cosa, solicito, el cambio de calificación al de robo en la modalidad de arrebaton previsto en el último aparte del artículo 458, ofrezco como medio de prueba la declaración de la victima par que se incorpore por su lectura , en cuanto al delito de lesiones solicito que la acusación no sea admitida, no puede acusarse por un delito diferente a mi defendido, solicito que no sea admitida la prueba de el examen médico, me opongo a la persecución penal de mi defendido de conformidad con el articulo 28 ordinal 4°, literal C, Acción promovida ilegalmente, y decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración, lo cual si hizo de la siguiente manera:
“ voy admitir los hechos, lo hice por necesidad le agarre la cartera y salí corriendo y los policías me agarraron no la golpee, le agarre la cartera, lo hice por necesidad, lo hice por mis hijo estaba desesperado, pensé que tenia real. Es Todo.: .La fiscal y la defensa no interrogaron..-, A preguntas del Juez manifestó “, yo no ejercí violencia contra ella, no se si cayo yo no forceje, parece que se cayo , yo admite los hechos por el delito de arrebaton no por las lesiones, no la golpee
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva , promovidas previamente en su debida oportunidad por las partes integrantes del presente proceso, siendo evacuadas, según el acta del Juicio Oral y Público, en primer lugar, declaración de la victima ZORAIDA MARIA GUZMAN, quien fue debidamente juramentada por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre sus datos personales y se le indicó que narrara las circunstancias del hecho por el cual va a rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera:
“ yo iba caminando por la calle Miranda, salí de mi casa como a las 9:00 AM sentí un manotón por la espalda era el ciudadano, me trataba de quitar la cartera estábamos forcejeando, la cartera costo para arrancármela, la tira de tanto forcejear se reventó, yo caí tirada en el piso nadie se metió , no se si tenia armas, el continuo con el forcejeo, lo vi bien para recordarlo y grite a los 5 metros estaba la policía, y lo agarraron , yo todavía estaba bien golpeada con un dolor en el pecho, cuando estoy parada llego la policía, y me llevaron en la patrulla yo estaba con pánico, yo le decía que me llevaran rápido, el señor me pedía perdón, que el tenia que pagar el colegio de sus hijos, yo le dije que el era un atracador, yo le dije que no podía dejar de denunciarlo, cuando reaccione llame a mi esposo, y el se traslado desde Caracas, la doctora de Rescarven me dijo que podía darme un infarto, yo le dije que no iba a una clínica para ir hacer la denuncia, las lesiones me duraron 15 días en la cama, mientras me recuperaba... yo manifesté que cuando el me puso la mano encima trataba de forcejear, y la tira es de nylon y se me quemo el brazo, la tira es gruesa,... yo manifiesto que me cai por el forcejeo, estaba perdiendo la fuerza por el dolor en el brazo, que me produjo hematomas, caí en el suelo antes de reventar la tira, el no tenia compasión de verme tirada en el suelo, el sitio era en la cera caí en el medio de calle hasta el tránsito se detuvo, e yo no paraba de llorar, yo soy hipertensa , como tengo Rescarven me tuvieron medio hora en la ambulancia, me dieron analgésicos.. cuando me quito la cartera empecé a gritar yo trate de correr detrás de el, me sentía que tenia la tensión alta, allí estaban todos los buhoneros por allí, el forcejeo duro 10 minutos la gente no se mete en esas situaciones, si el hubiese tenido armas me mata , el no me amenazo , solo forcejearme, el siempre fue hacia la cartera, yo le decía que el estaba burlando la policía, en cosa de minutos llego la policía en moto, ellos vieron que me estaba robando, la distancia que corrí fue hacia el frente ... el se dirigió a quitarme la cartera “
Seguidamente el ciudadano Juez, vista la declaración de la victima, advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación juridica, exponiendo los motivos de hecho y de derecho, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal, facultad que tiene el Juzgador conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a objetote que las partes preparen la defensa de sus pretensiones..-
De manera espontánea y con respuestas al interrogatorio a que fue sometido por las partes y por el Tribunal rindió declaración el funcionario policial ELEAZAR BRACHO, quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el funcionario lo siguiente:
“yo me encontraba en recorrido avistaba a un ciudadano, al despojarla ella se cayo, hubo persecución hasta la parada del rodeo, el ciudadano fue interceptado, nosotros los vimos cuando la despojo de la cartera y lo llevamos. detenido... yo lo vi desde la parte de atrás, cuando le arrebató la cartera con su fuerza, el tenia la cartera agarrada y la jalo, y la señora se cayo... yo observe cuando hubo el hecho, yo estaba en una patrulla, yo no observe que hubo maltrato por parte de el hacia la victima.”
Posteriormente se procedió a la lectura de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el acta de Juicio Oral y Público, resultó ser del orden siguiente:
1°.- Experticia Médico Legal suscrita por la Dra. Ángela Rodríguez, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas, practicada a la victima, GUZMAN de SERRANO ZORAIDA MARIA.
En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, procedió el Ministerio Público a presentar sus conclusiones orales, expresando: “ vista la advertencia de cambio de calificación jurídica me adhiero a dicha calificación, ya que la violencia fue dirigida hacia la cosa, en el momento de interponer la acusación se tomo en cuenta que el ciudadano la había empujado, pero escuchamos , y sobre todo porque el imputado ha sido en parte en esta audiencia , que aunque no le quita la reprochabilidad de dicho delito, solicito que se declare la culpabilidad del acusado.”
Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.
Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, y el aporte de los expertos a través de sus declaraciones permite la compresión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procésales.
Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.
Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, de la propia declaración del acusado, cuando manifestó que su conducta fue dirigida solo para arrebatarle el bolso a la victima, así como de la propia declaración de la ciudadana Zoraida Guzmán de Serrano, quien en forma clara y concisa manifestó que se cayó cuando el acusado trataba de quitarle el bolso, dado que la tira era muy gruesa, y no obstante de que estaba tirad en el suelo, seguía intentando arrebatarse , lo cual ocurrió cuando se reventó la tira del bolso; todo lo cual fue complementado con la declaración del funcionario policial aprehensor . Es decir, queda descartada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien acuso por los delitos de Robo Impropio Frustrado y Lesiones Personales Graves, modificándosela el Tribunal por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón.
Los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos han servido para valorar a los testigos del Ministerio Público como validos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia condenatoria , por lo que fue así el fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que FELIX ANTONIO MUÑOZ fue individualizada su participación en los hechos objeto del debate, modificándose la calificación jurídica por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado, es decir, se determinó que efectivamente el ciudadano FELIX ANTONIO MUÑOZ en fecha 30 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 11: 20 horas de la mañana, el precitado ciudadana, a la altura de las cuatro esquinas de la Calle Miranda, Guatire, Estado Miranda, arrebató a la ciudadana GUZMAN de SERRANO ZORAIDA MARIA, de un bolso azul, marca S & Y SPORT, contentivo en su interior de siete mil Bolívares.
Ahora bien, tal conducta antijurídica se encuentra tipificada como delito en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, es decir ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual reza : “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses. Arrebatar es apropiarse de algo por fuerza, se configura el robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor , sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo.
De la prueba recepcionada surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado FELIX ANTONIO MUÑOZ participo como autor en el delito in comento. Siendo que la evidencia en su contra, de ser señalado como la persona que usando violencia sobre la cosa, es decir el bolso azul de la victima, se apoderó del mismo, todo lo cual quedó probado en el debate, mediante las declaraciones testifícales y pruebas documentales, antes analizadas, ES SUFICIENTE, NO DESARTICULO, la convicción de la participación del acusado FELIX ANTONIO MUÑOZ.
Dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados por FELIX ANTONIO MUÑOZ para cometerle delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho, más no la calificación dada por el Ministerio Público, y sus circunstancias de ejecución , siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del juez para dictar sentencia condenatoria .
CAPITULO IV
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado FELIX ANTONIO MUÑOZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 458 del Código Penal .
Ahora bien, el artículo 458, en su último aparte del Código Penal Vigente prevé una sanción de SEIS (6) a TREINTA (30) MESES DE PRISION; por lo que tomando en cuenta las condiciones físicas de la victima, es decir su edad, se concluye que la pena a cumplir es la de VEINTICUATRO (24) MESES de Prisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. Declara CULPABLE y por consiguiente se CONDENA al ciudadano FELIX ANTONIO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-13-74, de estado civil casado, de profesión albañil, hijo de Félix Muñoz y Elia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.321.715, a sufrir la pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal. . Quedando el precitado acusado en libertad, conforme a la medida cautelar sustitutiva dictada en su contra.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano FELIX ANTONIO MUÑOZ, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procésales devengadas en el presente proceso, conforme con lo establecido en e artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
El texto de la presente Sentencia en su parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha SIETE (07 ) de agosto de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al día veintiocho del mes de agosto de dos mil tres (2003).
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JULIO GAMERO
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA VARGAS
Exp. 1U-470- 03
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