REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNA L UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 1U 397--02


• JUEZ: Dr. VICTOR JULIO GAMERO

• QUERELLANTE SIMON SUAREZ

ABOGADO APODERADO Dr. OSCAR GUILLERMO P


QUERELLADO: JOSE ABEL ESCUELA

DEFENSOR PRIVADO: Dr. REINALDO GUIROLA TESTA


LA SECRETARIA: CORINA VARGAS
Alguacil: PEDRO HERNANDEZ

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JOSE ABEL ESCUELA, antes identificado, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, con ocasión a la querella acusatoria presentada en su contra por el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 27 de septiembre de 2002, el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.449.723, asistido por el Dr. OSCAR GUILLERMO P., presentó querella acusatoria en contra del ciudadano JOSE ABEL ESCUELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.098.532, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO P.L. C.A., expresando que en fecha 29 de mayo de 2002 el precitado ciudadano , a los fines de pagar una deuda derivada del canon de arrendamiento de la Estación de Servicio Plaza Mediterránea, emitió en la población de Higuerote, contra la cuenta corriente Nro. 193.101302.5 de la que es titular la referida sociedad de comercio en la agencia Higuerote del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Grupo Santander, el cheque distinguido con el Nro. 22803669, a nombre de SIMON ANTONIO SUAREZ, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,oo Bs.). En la referida oportunidad el señor ALFREDO MANUEL MATOS, en su condición de Encargado de la nombrada Estación de Servicio PLAZA MEDITERRANEA, le hizo entrega del mencionado cheque al señor MERWIN RAMON REYES, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.046.045, persona de su confianza a quien instruyo para que el mismo día 29 de mayo lo depositara en la cuenta corriente Nro. 193.00810.517 de la que es titular, en la ya nombrada agencia de Higuerote del Banco de Venezuela. En fecha 5 de junio de ese mismo año, el Banco de Venezuela entrego a su apoderado, es decir a su hijo SIMON ANTONIO SUAREZ MENDOZA, el identificado cheque con una nota contable o nota de debito emitida por el banco con fecha 29-5-2002, identificándose como razón de esta entrega la frase “Diríjase al girador”.. Con fecha 10 de junio de 2002, su referido apoderado SIMON ANTONIO SUAREZ MENDOZA, solicito al ciudadano Notario Público de Higuerote, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, dejara constancia autentica en la agencia bancaria , de la falta de pago del cheque y de otros extremos. Prosigue relatando el querellante, que en esa misma fecha 10-6-02, el Notario Público acudió a la agencia bancaria, y levantó el acta en donde dejo constancia que en el momento de haber sido emitido el cheque, la cuenta Nro. 193.101302.5 No disponía suficiente saldo para cubrir el cheque emitido, siendo el saldo para ese momento , la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (453.839,33) , y por tal motivo, el Notario Público, declaró Protestado el Cheque.


En fecha 14 de octubre de 2002, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto de admisión de la referida querella, ordenándose la citación personal del ciudadano JOSE ABEL ESCUELA, mediante Boleta de citación a objeto de que designe abogado defensor y una vez juramentado este, se convoque a las partes para la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes , de acuerdo al artículo 411 el Código Orgánico Procesal Penal, presentaron sus escritos, en primer lugar, el querellante SIMON ANTONIO SUAREZ, mediante su abogado apoderado, ofreciendo como medios de pruebas el cheque Nro. 22803669 de fecha 29-5-02 librado contra la cuenta corriente Nro. 193-101302-5 por el ciudadano JOSE ABEL ESCUELA RAMOS, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, así como también el protesto de dicho cheque, levantado en fecha 10 de junio de 2002, por el Notario Público de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; y en segundo lugar los ofrecidos por la defensa, del ciudadano JOSE ABEL ESCUELA, siendo ellos el instrumento público emitido por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Burros del Estado Miranda, (oferta Real) y copias de los depósitos 31696764 y 31696787 en la cuenta corriente del Juzgado de Municipio Brión, del Banco de Venezuela, la declaración testimonial del ciudadano Hernan Manuel Bastardo, Copia del Contrato de arrendamiento, la Querella presentada por el ciudadano Simón Abel Escuela y el Poder otorgado por el ciudadano Simón Antonio Suárez al Dr, Oscar Guillermo P, de las cuales las tres últimas. La audiencia de conciliación se celebró el día 25 de abril de 2003. Finalmente se llevó a cabo el juicio oral en fecha 8-8-03.

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al Dr. ANTONIO GUIROLA TESTA , abogado defensor del ciudadano JOSE ABEL ESCUELA, quien manifestó : ““ Aun cundo en el artículo 494 del Código de Comercio requiere unas condiciones objetivas de punibilidad me permito agregar, que igualmente existe una excepción, porque el querellante tenía pleno conocimiento de que la cuenta no tenía fondos disponibles, en este caso demostrare que el querellado, sabía que no había disponibilidad de fondos, el encargado de la estación de servicio asi se lo hizo saber, quedara probado que la parte querellante estaba en conocimiento que no existía suficientes fondos, esto tuvo que ser dirimido por la jurisdicción civil para dirimir esta controversia, mi defendido ha sido afectado con todo caso, y de solicito su veredicto de una forma justa “


Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el querellado JOSE ABEL ESCUELA, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, asi como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración, lo cual hizo de la siguiente manera:

“ yo dejaba cheque firmados en la estación, el señor Bastarlo le dijo al señor Reyes, que se aguantara un poco con el cheque, yo ese día que devolvieron el cheque estaba en la oficina del señor Suárez, le dije al señor Bastardo que se lo cancelara en efectivo y así lo hizo Es Todo. A preguntas del Apoderado del Querellante contesto: “con ese cheque se pagaba un canon de arrendamiento una parte efectivo, y otra cheque, lo que se pagaba estaba vencido, para el momento que se emite el cheque la información que tenia era que la cuenta estaba baja de fondo, le dije que al señor Bastardo se aguantara un poco, nos reunimos mi socio para , el saldo no cubría los 55 porque lo que había 400, cuando se me dijo se hizo la cancelación, el cheque lo devolvieron .Es Todo.-A preguntas de la Defensa expuso ´´ cancelación para mi es se cancelo el cheque en efectivo al Reyes el encargado era de confianza de el, el tenia llave de la bomba, el cheque lo tenia en la oficina de Caracas, supe del el cuando lo protestaron, el señor Bastardo tenia 4 meses, mi intención no fue un cheque sin provisión de fondo. A preguntas del Juez. “ yo tenia un encargado, pero no tenia firma y yo se los dejaba firmado, cuando firme yo sabia que tenia como 400.00, yo se que no llegaba al monto, el encargado sabia que no tenia fondos disponibles el señor Reyes, se que Reyes es el encargado porque siempre la cancelábamos a el , los cheques no iban a su nombre a veces a nombre de la promotora o del señor Suárez”
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva , promovidas y admitidas previamente en su debida oportunidad . En tal sentido se evacuaron las siguientes:



. De manera espontánea y con respuestas al interrogatorio a que fue sometido por las partes y por el Tribunal rindió declaración el ciudadano HERNAN BASTARDO:

“ estando como administrador entregue un cheque y le dije que no lo fuera hacer efectivo porque yo tenia primero que hacer la cobranza hice el pago en efectivo, Es todo. A preguntas de la defensa del querellado” yo comencé a trabajar allí como el 15 de Enero, desde esa fecha yo administraba, para pagar los Escuelas me daba los cheque y yo cancelaba, los recibos no recuerdo a nombre de quien iban, el señor Reyes tenia confianza conmigo, almorzábamos junto yo le prestaba plata, yo le dije que por favor no lo presentara todavía. A mi me parece que el entendió lo que le dije. el se guardo el cheque”


Posteriormente, se incorporaron las pruebas documentales mediante su lectura, en primer lugar, se le dio lectura al cheque Nro. 22803669 de fecha 29-5-02 librado contra la cuenta corriente Nro. 193-101302-5 por el ciudadano JOSE ABEL ESCUELA RAMOS, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, así como también el protesto de dicho cheque, levantado en fecha 10 de junio de 2002, por el Notario Público de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; y en segundo lugar los ofrecidos por la defensa, constitutivos de instrumento público emitido por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Burros del Estado Miranda, (oferta Real) y copias de los depósitos 31696764 y 31696787 en la cuenta corriente del Juzgado de Municipio Brión, del Banco de Venezuela.

Finalmente, las partes expusieron sus conclusiones orales , de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


De manera que, los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia, han servido para valorar, en principio las pruebas documentales (Cheque y el Protesto) ofrecidos por el querellante, ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, como validos, suficientes como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia condenatoria , por lo que fue así el fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que JOSE ABEL ESCUELA fue individualizada su participación en los hechos objeto del debate,

En efecto, los hechos objeto del proceso y que fueron delimitados en su oportunidad se circunscriben a la emisión del cheque 22803669 contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nro.193.101302.5, por parte del querellado, para el pago de un canon de arrendamiento de la Estación de Servicios “Plaza Mediterranea, propiedad de la PROMOTORA SUAMOR C.A, de la que es propietario el querellante SIMON ANTONIO SUAREZ, quien contrato con JOSE ABEL ESCUELA, propietario de la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIOS P.L.. C.A, y cuyo cheque no disponía de fondos, para el momento de ser entregado. Pues bien, en el transcurso del juicio, el querellante presentó como medio de prueba el tantas veces mencionado cheque. Para el momento de ser incorporado al juicio mediante su lectura, se evidencia que, tal como lo dispone el artículo 490 del Código de Comercio, en cuanto a los requisitos del cheque, expresó la cantidad que debe pagarse., siendo ella la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000 Bs.), debe ser fechado, es decir que debe indicarse tres elementos: día, mes y año. Esta debe estar expresada de manera muy precisa, sin que pueda dar lugar a ningún genero de duda. Por lo demás es lógico se refiera a aquella fecha en que en que sea entregado el cheque al beneficiario como orden de disposición de la cantidad que conste en el dicho titulo, y que es , en efecto, desde cuando comienza a valer el acto jurídico encaminado a los fines propios de la institución chequearía. El cheque de autos, es decir el Nro. 22803669, tiene fecha 29 de mayo de 2002, por lo que a partir de la fecha in comento comienzan los efectos jurídicos del mismo. Por otro lado debe estar suscrito por el Librador y puede ser al portador. Y en tal sentido, se observa que el Titular de la cuenta en el presente caso es la Estación de Servicios P.L C.A, y esta firmado por uno de sus propietarios, el querellado JOSE ABEL ESCUELA, lo cual nunca negó en juicio, es decir es suya la firma. En el cheque quedo, igualmente identificado el beneficiario, determinándose que es el Querellante, ciudadano SIMON SUAREZ. Del mismo modo aparece el monto de la deuda a ser cancelado al beneficiario, siendo esta QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000 Bs.) De la declaración rendida en juicio por el querellado JOSE ABEL ESCUELA, se concluye que el mismo dejaba cheques firmados, afirmando de que, en el caso que nos ocupa, con ese cheque se pagaba un canon de arrendamiento, y confeso que tenía conocimiento que la cuenta no disponía de fondos suficientes para cubrir el cheque entregado, relatando, inclusive que era el encargado del querellante de cobrar el alquiler, es decir, una persona de confianza del señor Simón Suarez, quien supuestamente, tenía conocimiento que el cheque carecía de fondos. Con esto se afirma que el Beneficiario, ciudadano Simón Suárez, nunca tubo conocimiento de tal situación, y parece contradictorio, que la persona mencionada como de su confianza , haya depositado el cheque el mismo día, es decir el 29.5-2002, si le había dicho el encargado de la Estación de Servicio (Hernan Bastardo) que no lo cobrara. Por otra parte , rindió declaración el ciudadano Hernan Bastardo, ofrecido por la defensa del querellado, a objeto de que con su deposición se demostraría que los hechos no revisten carácter penal, dado que supuestamente el mencionado ciudadano entregó en efectivo el dinero al ciudadano MERWIN REYES. En el juicio, en cuanto a este testimonio, hubo una incidencia, en virtud de que el querellante ofreció como prueba complementaria la declaración de Merwin Reyes y así establecer de que el declarante no era el encargado de la estación de servicio, para el momento de la entrega del cheque, tal como se estableció en el escrito acusatorio, donde se expresó que el encargado era de nombre ALFREDO MANUEL MATOS, persona esta, según el querellante, el que entregó el cheque a Merwin Reyes. No obstante ello, de la deposición del testigo Hernán Bastardo, compromete la responsabilidad penal del querellado, debido a que relató que el señor Escuela le entregaba los cheques firmados y el pagaba como Administrador, en forma desordenada, aún cuando la cuenta carecía de fondos. El precitado ciudadano no fue la persona que suscribió el cheque in comento, así como tampoco se lo entregó al querellante Simón Suarez, por lo tanto no se puede concluír con su dicho que el antes mencionado querellante, haya tenido conocimiento de que la cuenta corriente carecía de fondos disponibles. Por lo tanto, queda descartado lo alegado por la defensa, quien siempre invocó la parte final del artículo 494 del Código de Comercio,el cual expresa que la persona que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador. Igualmente se probo con el Protesto, la individualización del Librador Jose Abel Escuela, asi como se individualizó al tomador, ciudadano Simón Antonio Suárez, con la consecuencia juridica de que con fecha 10 de junio de 2002, el apoderado del querellante, su hijo SIMON ANTONIO SUAREZ MENDOZA, solicito al ciudadano Notario Público de Higuerote, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, dejara constancia autentica en la agencia bancaria , de la falta de pago del cheque y de otros extremos y el Notario Público acudió a la agencia bancaria, y levantó el acta en donde dejo constancia que en el momento de haber sido emitido el cheque, la cuenta Nro. 193.101302.5 No disponía suficiente saldo para cubrir el cheque emitido, siendo el saldo para ese momento , la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (453.839,33) , y por tal motivo, el Notario Público, declaró Protestado el Cheque. Por último, en cuanto a los instrumentos públicos ofrecidos como pruebas por el abogado defensor del querellado, consistentes en recibos de fecha 23 de julio de 2003, por los montos de Tres millones seiscientos mil Bolívares (3.600.000 Bs.) y Cuatrocientos mil Bolívares (400.000,oo Bs.), con sus respectivos depósitos en la cuenta 193-265659-1 del Banco de Venezuela de quien es Titular el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz , y telegramas de fecha 23 de julio de 2002, suscritos por la ciudadana Juez del antes mencionado Tribunal, dirigidos a Simón Antonio Suárez y Corina Mendoza de Suárez, nada a portaron al Juzgador, en cuanto a los hechos objeto del proceso, dado que las pruebas documentales presentadas por el querellante, y las afirmaciones del querellado José Abel Escuela y el testigo Hernán Bastardo, se bastaron por si solos para determinar que el querellante emitió un cheque sin provisión de fondos y el querellante Simón Antonio Suárez, para el momento de cobrar el cheque, no tenía conocimiento que carecía de fondos para cubrir el pago del mismo.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados en la querella acusatoria presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del querellado, es decir, se determinó que efectivamente el ciudadano JOSE ABEL ESCUELA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO P.L.C, C.A., en fecha 29 de mayo de 2002 , con el objeto de pagar una deuda derivada del canon de arrendamiento de la Estación de Servicio Plaza Mediterránea, emitió contra la cuenta corriente Nro. 193.101302.5 del Banco de Venezuela, el cheque Nro. 22803669, a nombre de SIMON ANTONIO SUAREZ, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,oo Bs.), no disponiendo de fondos para el momento de ser presentado en la taquilla del Banco

Ahora bien, tal conducta antijurídica se encuentra tipificada como delito en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual reza : “El que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librador de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o después de emitirlo éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses. En esta disposición se consagran dos hipótesis delictivas, no obstante, en el presente caso la conducta del querellado se subsume en la primera parte del encabezamiento:EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y no en la segunda parte: FRUSTRACIÓN DEL PAGO DE UN CHEQUE EMITIDO ORIGINALMENTE CON FONDOS. En el primer caso, es decir en el que nos ocupa, el librador emite el cheque sin tener en el Banco librado fondos suficientes para cubrir su valor, y no provee al l ibrado de la suma de dinero indispensable para pagarlo, antes de su presentación al cobro por parte del tenedor. La conducta del sujeto activo de este delito comprende una acción (en sentido estricto) y una omisión: emitir un cheque sin provisión de fondos y no proveer tales fondos antes del momento de la presentación del cheque. En la culpabilidad, el dolo radica en la voluntad consciente de librar el cheque a sabiendas de la carencia actual de fondos en poder del librado y sin intención de habilitarlos oportunamente, tal como ocurrió en el caso de marras, en virtud de que, inclusive para la fecha del protesto del cheque (10-6-02) todavía carecía la cuenta corriente 193-101.302 de fondos disponible para cbrir el monto del cheque entregado, siendo el saldo de la cuenta para esa fecha el de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (445.275,33).

De la prueba recepcionada surgió la plena convicción, la evidencia total que el querellado JOSE ABEL ESCUELA, participo como autor en el delito in comento. Siendo que la evidencia en su contra, de ser señalado como la persona que emitió el cheque Nro.22803669 de la cuenta corriente Nro. 193.101302.5 del Banco de Venezuela, todo lo cual quedó probado en el debate, mediante la presentación en juicio del documento cheque y del protesto levantado por el Notario del Municipio Brión, es decir, ES SUFICIENTE, NO DESARTICULO, la convicción de la participación del acusado JOSE ABEL ESCUELA.

Dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados por JOSE ABEL ESCUELA para cometer eL delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho y sus circunstancias de ejecución , siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del juez para dictar sentencia condenatoria .



CAPITULO IV
PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado JOSE ABEL ESCUELA, por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 494 del Código de Comercio prevé una sanción de UNO (1) a DOCE (12) MESES de PRISION , por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería SEIS (6) Meses y Quince (15) Dias, sin embargo no se evidencia que el querellado tenga antecedentes penales y correccionales, por lo que de acuerdo al artículo 74 ejusdem,se le impone la pena de UN (1) Mes de Prisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO. Declara CULPABLE y por consiguiente se CONDENA al ciudadano JOSE ABEL ESCUELA, titular de la cedula de identidad N 6.099.532., venezolano, natural de España, nacido en fecha 01-01-51, de 52 años de edad, Estado civil casado, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonio Escuela Vera y Antonia Ramos, domiciliado en Sector Tanaguarena, Residencias Jardin Botanico, Pet-House A, a sufrir la pena de UN (1) MES de PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JOSE ABEL ESCUELA, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procésales devengadas en el presente proceso, conforme con lo establecido en e artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.

El texto de la presente Sentencia en su parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha ocho (8 ) de Agosto de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al día 29 del mes de Agosto de dos mil tres (2003).
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JULIO GAMERO
LA SECRETARIA,



Exp. 1U-397- 02