REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL PRIMERO
DE EJECUCIÓN
Guarenas; 01 de agosto de 2003
192° y 144°
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa; que en fecha 25 de julio de 2003, se practicó la detención del ciudadano DIONI JOSE MALAVE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.679.270, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signado con el N° 1E998/00, con motivo de la Captura que fue librada en su contra, este Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones.
El Abogado Defensor del penado DIONI JOSE MALAVE GOMEZ, solicita le sea concedida a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aduciendo que el hecho por el cual fue condenado el mismo, se cometió bajo la vigencia de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, es esta Ley la aplicable al presente caso, manifestando que de conformidad a la misma es factible el otorgamiento de dicho beneficio al mismo.- debe la Libertad Bajo Fianza, fundamenta su solicitud en los artículos 17, 12 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, 24 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En relación a los hechos: Cursa a las presentes actas que conforman el expediente, que los hechos suceden en fecha 10 de febrero de 1993, en virtud de Denuncia Común, intentada por el ciudadano MARQUEZ CARVAJAL RENZO JOSE, mediante la cual señalaba al ciudadano Dioni, como la persona que bajo amenazas de arma de fuego, junto con otras personas lo había despojado de sus zapatos.
Cursa al folio 13, Acta Policial, donde se deja constancia de la detención del ciudadano DIONY JOSE MALAVE GOMEZ, en fecha 15 de febrero de 2003.
Cursa al folio 19, Boleta Preventiva de la detención.
Cursa a los folios 56 al 61, decisión de Auto de Detención dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante la cual se Decretó la Detención Judicial del penado por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Cursa decisión de fecha 12 de marzo de 1993, dictada por el Tribunal Undécimo de primera Instancia en lo Penal, el cual ACORDO la Libertad Provisional Bajo Fianza al ciudadano DIONI JOSE MALAVE GOMEZ.
Cursa decisión de fecha 4 de junio de 1998, donde el Tribunal Superior Tercero en lo Penal, dicta sentencia condenatoria al penado DIONNY JOSE MALAVE GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y le impuso pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Cursa al folio 182, decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual se practicó cómputo de la presente causa.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que cursan a la presente causa que al penado le falta por cumplir un tiempo de pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, por haber estado detenido un tiempo de VEINTISIETE (27) DIAS, por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el defensor del penado que en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, a su defendido le es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se hace necesario hacer un análisis del pedimento en referencia.
En relación al pedimento de la defensa, es necesario señalar que en principio la validez temporal de la ley se rige por el principio de irretroactividad, en consecuencia esta no debe aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, se observa en el presente caso que existe una sucesión de leyes que han regulado la materia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que para el momento de suceder el hecho punible, la ley vigente era la Ley de Sometimiento A Juicio y Suspensión Condiciona de la Pena, la cual estuvo vigente hasta el 25 de agosto de 1993, cuando entró en vigencia la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, vigente hasta el 14 de noviembre de 2001, que fue derogada por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en el presente caso se debe determinar que ley es aplicable al penado y en consecuencia emitir pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio solicitado.
Para el momento de suceder el hecho punible que dio origen a la presente causa, la ley vigente era la de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, la cual en su artículo 12 establecía:
“Para que el tribunal pueda dictar la suspensión condicional de la pena se requerirá:
1) No haber sido condenado anteriormente la persona a pena corporal, ni sometida a medida correccional privativa de libertad;
2) Que el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo. En caso de concurrencia, se atenderá al de mayor entidad;
3) Que el informe a que se refiere el artículo 4° de esta Ley exprese opinión favorable a la medida;
4) Que el sentenciado se comprometa a someterse a las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
En el mismo sentido el artículo 17 señala;
“ Los beneficios de esta ley no serán aplicables a los procesados o condenados por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 140, 141, 195, 196, 198, 199, 205, 464, 465 y 470 del Código Penal…”
Es necesario analizar la norma que regula el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo; y
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al hacer un análisis de las dos normas in comento se desprende que la contenida en la Ley de Sometimiento a Juicio es más beneficiosa al reo, en consecuencia se hace necesario determinar si la misma es aplicable al penado, en este sentido es pertinente mencionar lo que al efecto señala en su texto Derecho Penal Venezolano el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, (pág. 65)
“Refiriéndonos ahora, en concreto, a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales y a los principios que le son aplicables, diremos lo siguiente:
a) En el caso de que la Ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la Ley anterior, se aplica el principio de la irretroactividad de la Ley penal. Tal conclusión guarda relación estrecha con la máxima nullum crimen… como ya lo señalamos…
c) En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la Ley anterior, debe distinguirse:
c’) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva y, por ello, debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.
c´´) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.
Que debe entenderse como ley más favorable:
Señala el Dr. ARTEAGA, en el libro comentado:
“Según afirma Maggiore, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender, como apunta Antolisei, no sólo la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo. etc…”
De lo expuesto y aplicado la caso concreto, se desprende que por aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal, en nuestro país es procedente aplicar como excepción al principio de irretroactividad de la ley, la retroactividad de la ley más favorable al reo, es decir que ante un caso de sucesión de leyes como el presente, es legal y pertinente aplicar la ley que le es más favorable al reo, siempre y cuando la misma era la vigente para el momento de suceder el hecho, lo cual no es contrario al principio del tempus regit actum..
DECISION
En virtud de las razones que anteceden y con fundamento en el artículo 24 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, este Tribunal Primero en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA
La practica de Informe Psicosocial al penado DIONI JOSE MALAVE GOMEZ, a los fines de determinar el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por aplicación de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena, norma vigente para el momento de suceder el hecho que originó la presente causa.
Igualmente y por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de orden de captura que fuera librada, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, Se ACUERDA, librar boleta de excarcelación al penado, hasta tanto cursen en autos los resultados del informe psico social solicitado y pueda emitir este Tribunal el debido pronunciamiento sobre el beneficio solicitado. A los fines de garantizar el fin de la pena, SE ACUERDA, que el penado deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en caso de incumplir con la presentación se procederá a su detención.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ACT. 1E998/00 ABG. KARLA SANTIN
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