REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION


Guarenas, 18 de Agosto de 2003
192° y 144°

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la cual le fue asignado el N°1E-1605, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS MELENDEZ TRUJILLO y NELIDA ROSA PANTOJA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.504.164 y V-12.829.080, respectivamente, con motivo de la Sentencia Absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio, definitivamente firme como se encuentra la presente sentencia, se procede a ejecutar la misma conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 14 de mayo del año 2003, que el Tribunal Unipersonal Primero en función de Juicio, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos ya identificados de la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien les había formulado Acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, para el primero de los nombrados y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para la segunda, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Ahora bien el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, es decir que no establece diferencias entre la sentencia condenatoria y la sentencia absolutoria, es pertinente en relación a lo expuesto citar el contenido del artículo 479 de nuestra norma adjetiva penal que rige las funciones de los jueces de ejecución y el cual establece:
“Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”

En este sentido es opinión de tratadista entre estos el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, que existe una competencia tácita que le compete a los jueces de ejecución.
“…La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a éste órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pensamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente…”

En el mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001, Sala Constitucional señaló:
“…La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo dado la extensa normativa que la regula se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma en caso de sentencias condenatorias con penas corporales…
no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo…del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad…
Por tanto, como se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”

Ahora bien, definido el ámbito de competencia que le corresponde al Juez de Ejecución, en cuanto al conocimiento de las sentencias absolutorias este Tribunal primero en función de Ejecución, en relación al presente caso sometido a su conocimiento, emite el siguiente pronunciamiento:

En consecuencia se desprende que la competencia atribuida en el Código Orgánico Procesal Penal, para el Juez de Ejecución, no solo se limita al conocimiento de las sentencias condenatorias, sino que está incluido el conocimiento de las sentencias Absolutorias, habiendo sido absueltos los ciudadanos CARLOS MELENDEZ TRUJILLO y NELIDA ROSA PANTOJA, de la acusación que pesaba en su contra, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, emite el siguientes pronunciamiento en virtud de lo previsto en el artículo, 366 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas…”

1.- DECRETA La Libertad Plena de los ciudadanos CARLOS MELENDEZ TRUJILLO y NELIDA ROSA PANTOJA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.504.164 y V-12.829.080, respectivamente.

2.-La cesación de las medidas cautelares que pudieran pesar sobre los mismos, con motivo de la presente causa.

3.- En cuanto a las Costas Procesales, no se Acuerda el pago de estas por parte del Estado, por no haber sido condenados en la sentencia dictada en el juicio oral celebrado.

Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA.SENYS DEL V. BASTARDO.-


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN



Act. 1E1605/03.