REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 27 de agosto de 2003
193° Y 144°
Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E1619/03, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.278.561, fue condenado a sufrir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 12 de agosto de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa a las actas que el ciudadano HERNANDEZ JOSE GREGORIO, fue detenido en fecha 23-03-03, y hasta la presente fecha se mantiene privado de su libertad, para un tiempo de detención de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, en consecuencia, por cuanto fue condenado, a cumplir pena de prisión de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, cumple la pena que les fue impuesta en fecha 23/03/2005. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)
De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que el penado, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el caso que nos ocupa se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION
El prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la pena de prisión las cuales establece el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, que cumplirá una vez culmine esta, es decir, el 23/03/2005.
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir, el 18/09/2005.-
DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
1.- En este orden de ideas el penado HERNANDEZ JOSE GREGORIO, puede solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de SEIS (06) MESES, que cumplirá en fecha 23/09/2003, y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El penado HERNANDEZ JOSE GREGORIO, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino A Establecimiento Abierto al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, que en el presente caso es de OCHO (08) MESES, que cumplirá en fecha 23/11/2003, así como el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- El Penado podrá optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, que en definitiva es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá en fecha 23/07/2004 y deberá llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- El penado podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que cumplirá en fecha 23/09/2004, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.-
SITIO DE RECLUSION
Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. SENYS DEL V. BASTARDO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E1619/03.
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