REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 04 de agosto de 2003
192° Y 144°
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al ciudadano ANGEL GONZALEZ SANTIAGO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.765.030, se desprende que de conformidad a Informe Conductual de cierre emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2003, donde participan la finalización del régimen de prueba del penado, a quien el extinto Juzgado Segundo para el Régimen procesal Penal Transitorio en lo Penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, condenó a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio por la comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte del Código Penal
Consta igualmente que en fecha 03 de abril de 2000, este Tribunal le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS y estudiado como ha sido su evolución dentro del referido beneficio procesal, este Tribunal para decidir Observa:
ARGUMENTOS DEL DECISOR
Se evidencia del informe suscrito en fecha 18 de marzo de 2003, que el penado GONZALEZ MATUTE ANGEL SANTIAGO, culminó el lapso de prueba al cual fue sometido. En este sentido, cabe analizar la forma de cumplimiento de este beneficio procesal.
Se corrobora que al penado se le suspendió la ejecución de la pena por un lapso de dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días y que este lapso comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que se acordó dicho beneficio, es decir a partir del día 03 de abril de 2000, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 16 “ El termino de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”
Como se evidencia, la fecha de la concesión fue el 03 de abril de 2000, por lo que hasta el día de hoy se cumplió con el lapso de Régimen impuesto, el cual debió culminar en fecha 18-03-2003, tal y como consta del informe conductual de cierre. Al respecto vale señalar el contenido del artículo 19 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que se señala:
Artículo 19: “ El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional…”
De igual manera, el artículo 18 de la comentada Ley Especial, avala el informe de esa persona escogida por el estado para dictaminar el cumplimiento de la medida impuesta, que en el presente caso fue la Dra. Eliet Jiménez de Fuguet en su condición de Jefe de la Unidad Técnica N° 8 y la Licenciada Minora Reyes Cordero en su condición de Delegado de Prueba.
Al respecto, consta en autos el aludido informe, que quien conoce copia textualmente así:
Conclusiones:
“Por todo lo reflejado en éste informe de cierre del Sr. González Matute Angel Santiago, se puede decir que en el transcurso de sus presentaciones, asumió una conducta adaptada a la medida.”
Artículo 498: “ Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…De esta decisión se notificará al Ministerio Público…”
En el caso que nos ocupa, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. El Estado garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de cambiar para bien, dentro de unos esquemas permitidos; y sobre todo, se logró adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado ANGEL SANTIAGO GONZALEZ MATUTE, titular de la Cédula de Identidad No 2.765.030, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, sentencia proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a la pena accesoria a la pena de presidio, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la pena principal, LA INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 13, numerales 1°, 2° y 23 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En relación a las penas accesorias que le fueron impuestas como lo son la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, este Juzgado ACUERDA la misma por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la primera presentación del penado por ante la autoridad civil del lugar donde tiene fijada su residencia, equivalente a una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.
En relación a las COSTAS PROCESALES, consta del cómputo practicado que estas fueron calculadas en Bolívares Cuarenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco (Bs. 41.745,00) Bolívares, cantidad que deberá cancelar el penado en forma solidaria al Fisco Nacional.-
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión.
Ofíciese al Presidente del Consejo Supremo Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese al Director de Registros y Notarías notificándole de la culminación de la interdicción civil.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
Del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ACT 1E405/99
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