REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 06 de agosto de 2003
192° Y 144°

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia del pronunciamiento efectuado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nro. 4, en fecha 03 de julio de 2003, recibida en este Tribunal en esta fecha, relacionada con el penado PEREZ RONDON JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad No V. 15.373.972, así como, la reforma del cómputo que permita saber al condenado con exactitud la fecha efectiva del cumplimiento de la pena principal, al igual de las fechas en las cuales puede requerir las medidas de prelibertad establecidas en los textos legales correspondientes, y leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:

UNICO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena… (Resaltado y Subrayado Nuestro)

El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:

Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”

Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:

Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)

Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia del pronunciamiento de la junta debidamente constituida, y al efecto el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:

Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)

Así las cosas, se corrobora de autos la existencia del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde el dictamen de la misma fue favorable a favor del condenado PEREZ RONDON JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad No V.15.373.972. En este sentido, considera el Juzgador que es plena competencia del mencionado comité elevar a consideración el estudio y posible providencia del tribunal de Ejecución, ya que la misma ley prevé tal situación al señalar en el artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención(…)”

El Tribunal estudiado el caso concreto, señala que comparte y aprecia la opinión de la Junta de rehabilitación, por ser este el máximo órgano administrativo de carácter permanente, capaz de llevar a estudio y propuesta al Juez de la causa la providencia judicial de redención, es de tal importancia este fallo multidisciplinario, que permite a ciencia cierta determinar la veracidad de consecución de una efectiva reinserción dentro de los parámetros, sean estos de estudio, trabajo o ambos, por lo que este requisito impretermitible se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECIDE.
En el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación de Educación y Laboral Nro. 4 establece:
“La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nº 4, reunida en fecha 03-07-03, a fin de estudiar y analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio efectivamente cumplido por el penado: PEREZ RONDON JOSE LUIS, Cédula de Identidad Nº 15.373.972 de acuerdo a lo solicitado. Previa revisión de todos los recaudos presentados se ha determinado que el penado en cuestión llena todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCION DE LA PENA, contemplada en la ley antes citada. En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FAVORABLE, en la presente causa signada con el Nº 1E15-09-02...”

CALCULO DEL TIEMPO REDIMIDO

Después de haber revisado y verificado las constancias de y Trabajo y Estudio del citado interno computado a partir de la fecha comienza a realizar dichas actividades hasta el día en que le fueron expedidas las certificaciones respectivas, esta Junta RECONOCE al interno un tiempo de: REDENCION POR TRABAJO DE: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (279) DIAS, que es igual a: NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS, con lo cual se evidencia, que dicho penado ha demostrado un gran sentido de responsabilidad y dedicación en el desempeño de las áreas de Estudio y Trabajo.-

Por último el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio demarca:

Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”

Como punto relacionado, hay que hacer mención al hecho de que el penado cometió el hecho de que trata el presente expediente, antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal penal, del 14 de noviembre de 2001, en consecuencia no les aplicable el contenido del artículo 508, que exige que para ser procedente la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, debe haber cumplido la mitad de la pena Y ASI SE DECIDE.
PROVIDENCIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado PEREZ RONDON JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad No V.15.373.972, por el lapso de NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como-
las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.

DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO

Se observa de la sentencia proferida en fecha 06 DE AGOSTO DE 2002, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda condenó al penado JOSE LUIS PEREZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad No V.15.373.972, a sufrir pena de presidio de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se reconoce igualmente, que al penado le fue practicado cómputo en fecha 02/09/02 reconociéndole un tiempo real de detención hasta esa día de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, se observa del cómputo practicado en esta fecha, que al revisar el mismo tiene hasta el día de hoy 06/08/03 un período reconocido de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO CUMPLIDOS. Y ASI SE RECONOCE.
Al lapso anterior hay que sumarle el tiempo reconocido por concepto de redención de la pena, que este Tribunal estimó en nueve (09) meses y nueve (09) días DE PRESIDIO, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 06/08/03 de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien por cuanto al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en EL artículo 460, del Código Penal, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo, da un remanente de sanción por cumplir de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá principalmente el día 03/04/2.006. Y ASI SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena esta que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 03/04/2.006.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir OS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 03/04/2.006.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir el día 03/08/2.006.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado PEREZ RONDON JOSELUIS, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UNA CUARTA PARTE ¼ de la pena impuesta, y al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.
2.- El condenado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso que ya operó.
3.- El reo podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) DIAS, que operará de pleno derecho el día 02/04/2.005.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 12/09/2.005.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado JOSE LUIS PEREZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad No V.15.373.972, por el lapso de NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT1E1509