REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 06 de agosto de 2003
192° Y 144°
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitado por el penado ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, JOSE, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° 1E1554-03, titular de la Cédula de Identidad N° 15.699.602, leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:
UNICO
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo (…)” (Resaltado y Subrayado Nuestro)
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”
Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:
Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”
Determinada la competencia del decisor, Así las cosas, se corrobora de autos la existencia del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde el dictamen de la misma fue favorable a favor del condenado ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad No V.15.699.602. En este sentido, considera el Juzgador que es plena competencia del mencionado comité elevar a consideración el estudio y posible providencia del tribunal de Ejecución, ya que la misma ley prevé tal situación al señalar en el artículo 9 lo siguiente:
Artículo 9: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención(…)”
El Tribunal estudiado el caso concreto, señala que comparte y aprecia la opinión de la Junta de rehabilitación, por ser este el máximo órgano administrativo de carácter permanente, capaz de llevar a estudio y propuesta al Juez de la causa la providencia judicial de redención, es de tal importancia este fallo multidisciplinario, que permite a ciencia cierta determinar la veracidad de consecución de una efectiva reinserción dentro de los parámetros, sean estos de estudio, trabajo o ambos, por lo que este requisito impretermitible se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECIDE.
En el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación de Educación y Laboral Nro. 4 establece:
“La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nº 4, reunida en fecha 03-07-03, a fin de estudiar y analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio efectivamente cumplido por el penado: ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, Cédula de Identidad Nº 15.699.602, de acuerdo a lo solicitado. Previa revisión de todos los recaudos presentados se ha determinado que el penado en cuestión llena todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCION DE LA PENA, contemplada en la ley antes citada. En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FAVORABLE, en la presente causa signada con el Nº 1E1554...”
pasa analizar la procedencia de la solicitud de Redención Judicial, considera esta juzgadora importante señalar el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:
Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”
Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”
De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)
Así las cosas, se corrobora de autos que el penado, para el momento en que se encontraba recluido en el Internado Judicial Rodeo II, se dedicó a trabajar como “Instructor de Música y Realizó estudios de música”,
Ahora bien, señala el Código Orgánico Procesal Penal que el trabajo deberá ser verificado por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, igualmente señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, deberá verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el recluso, no así las normativas legales que rigen la materia se refieren al caso del recluso, que no se encuentra detenido en ese Centro Penitenciario, de lo cual se trata el presente caso, por cuanto el mismo se encuentra en libertad, por habérsele otorgado en fecha 22 de julio de 2003, el beneficio de CONFINAMIENTO, considera esta Juzgadora, que deben aplicarse los principios que rigen el régimen penitenciario, referidos a la aplicación de la norma más favorable al reo o penado y la interpretación restrictiva de las normas cuando se refiere a su aplicación en materia penal, que conlleve a crear situaciones que perjudiquen al reo,
El Tribunal estudiado el caso concreto, observa :
CALCULO DEL TIEMPO REDIMIDO
Después de haber revisado y verificado las constancias de Trabajo y Estudio del citado interno, computándose a partir de la fecha en que el mismo comienza a realizar dichas actividades hasta el día en que le fueron expedidas las certificaciones respectivas, esta Junta RECONOCE al interno un tiempo de: REDENCION POR TRABAJO DE: TREINTA Y SIETE (37) DIAS, que es igual a: UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, con lo cual se evidencia, que dicho penado ha demostrado un gran sentido de responsabilidad y dedicación en el desempeño de las áreas de Estudio y Trabajo”
PROVIDENCIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del ciudadano ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad No V.15.699.602, Por el lapso de UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.
DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO
Se observa de la sentencia proferida en fecha 13 DE MARZO DE 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en virtud de la Admisión de Los hechos por el Tribunal Segundo en función de Control, que el penado fue condenado a cumplir pena de presidio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien, se observa del cómputo practicado en fecha 09 de abril de 2003, se desprende que el mismo fue detenido en fecha 17/07/2002, encontrándose privado de libertad hasta la fecha en que fue practicado el cómputo, cumpliendo en consecuencia la pena que le fue impuesta en fecha 17/11/2003. Por cuanto este juzgado redimió al penado un tiempo de pena de UN (01) MES, Y SIETE (07) DIAS, este tiempo redimido deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 06/08/03, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTSRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4, en relación con el artículo 80 del Código penal y 376 del Código orgánico procesal Penal, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo, da un remanente de sanción por cumplir de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que cumplirá principalmente el día 10/10/03. Y ASI SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 10/10/03.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte 5 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir el día 16/01/04.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UNA CUARTA PARTE ¼ de la pena impuesta, y al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya operó.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya operó
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que ya operó.
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, lapso que ya operó.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR REDIMIDA LA PENA del penado ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, titular de Identidad No V.15.699.602, por el lapso de UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS acumulándose al tiempo efectivo de cumplimiento de pena sufrido por el penado; y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E1554
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