REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 06 de Agosto de 2003
192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio , relacionada con el penado ALONSO RAFAEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.331.028.

El abogado Defensor del penado ALONSO RAFAEL FERNANDEZ, consignó los recaudos relacionados a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de su Defendido, contentivo de Constancia de Trabajo expedida por Director del Centro de Pernocta “PADRE OLASO” EL JUNQUITO,
Mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ALONSO RAFAEL FERNANDEZ, durante su permanencia en el centro de reclusión El Junquito laboró desde el día 03/01/95, hasta el día 28/11/96, en el horario comprendido desde 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado.

UNICO
A los fines de determinar la competencia tenemos el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo (…)” ( Subrayado Nuestro)

Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:

Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”

Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia del beneficio solicitado y al efecto tenemos, en el presente caso no existe el pronunciamiento de la junta, de que trata las normas que regulan la materia, por cuanto en el presente caso, el ciudadano ALONSO RAFAEL FERNANDEZ, se encuentra en libertad desde el 28/11/1996, por habérsele otorgado el beneficio de libertad bajo fianza.

Ahora bien en virtud del caso planteado se hace necesario determinar si este Juzgado puede otorgar el beneficio solicitado, sin tener el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y al efecto tenemos; El hecho que motivó la presente causa inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual en su artículo 13 establece:
“Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.”

Es el caso que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…”

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente…
El trabajo y el estudio deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución…”

De lo antes expuesto se observa que si bien es cierto las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, exigen la supervisión por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, y que la jornada de trabajo debe ser de ocho (08) horas diarias, en las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de La Pena por el Trabajo y el Estudio, no existía esta prohibición y se le concedía al Juez de Primera Instancia la facultad de conceder este beneficio, igualmente observa esta decisora que nada dicen dichas normas de aquellos internos que realizaron un estudio o trabajo, y estando en libertad solicitan se le redima el tiempo que trabajaron o estudiaron, tal y como trata el presente caso, sería válido preguntarse si en el caso de que se trata la presente decisión, sería justo no redimirle el tiempo que el interno trabajó en el Centro de Reclusión, considera quien aquí decide, que hacerlo sería violar los derechos constitucionales y penitenciarios que tiene el interno, sería contrario al espíritu y razón de la reclusión y el trabajo como rehabilitación del recluso y así lo contiene el artículo 3 de la ley, aplicable en el presente caso, por cuanto por aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable al reo, no le es aplicable el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por establecer este artículo condiciones desfavorables al reo y que no estaba en vigencia para el momento de haberse cometido el hecho de que trata la presente causa.
En consecuencia esta juzgadora ACUERDA, que en el presente caso si bien es cierto no consta el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación referida al tiempo trabajado por el penado mientras duró su reclusión en El Junquito, es procedente redimirle el tiempo de trabajo de conformidad a La Constancia que cursa a los autos, la cual ha sido expedida por autoridad competente.

EL Artículo 2: de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio señala:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)

Así las cosas, se corrobora de autos la existencia de la Constancia de trabajo expedida a favor del penado, donde consta el horario de trabajo, el tiempo trabajado y horario.

Por último el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio demarca:


PROVIDENCIA

Ahora bien se observa que el penado trabajó desde el día 03/01/95, hasta el día 28/11/96, en el horario comprendido de 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley, por cuanto el penado trabajó durante un lapso continúo de catorce (14) horas diarias, horario que no limita la ley de Redención, por aplicación del artículo 3, se le deberá redimir un tiempo de pena a razón de SEIS MIL QUINIENTAS DIEZ HORAS (6510 HORAS) de trabajo, lo cual nos daría un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y SEIS (06) HORAS,
Que al aplicarle el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, nos daría un tiempo de pena a redimir de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 509 511 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE y SE REFORMA. CUMPLASE.

DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO

Se observa que el penado ALONSO RAFAEL FERNANDEZ, de conformidad al cómputo practicado, fue detenido en fecha 16/12/94, que se había mantenido detenido hasta el día 29/11/96, puesto en libertad bajo la medida de Libertad Bajo Fianza, para un tiempo de detención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, más el tiempo de pena redimido, daría un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, faltándole un tiempo de cumplimiento de pena de cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES NUEVE (09) HORAS. Por haber sido condenado por el la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio, a cumplir pena de presidio de DOCE (12) AÑOS, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal. Por aplicación del artículo 484 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, pena esta que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal.-
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado ALONSO RAFAEL FERNANDEZ, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UNA CUARTA PARTE ¼ de la pena impuesta, y al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es de TRES (03) AÑOS, lapso que ya operó.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de CUATRO (04) AÑOS.- de cumplimiento de pena.-
por aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo Y el Estudio.-
3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir LAS dos terceras (2/3) apartes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que opera a partir de haber cumplido un tiempo de pena de OCHO (08) AÑOS.-
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de NUEVE (09) AÑOS.

Por cuanto el penado fue puesto en libertad bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el beneficio de Libertad Bajo Fianza, vista la Reforma del cómputo efectuado y a fin de garantizar sus derechos constitucionales, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere supremacía constitucional a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Se ACUERDA CITAR con carácter urgente al penado, a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial y así determinar la procecedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA del penado ALONSO RAFEL FERNANDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES DIECISEIS (16) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Igualmente se ACUERDA, la practica del Informe Psicosocial al penado, a los fines de emitir pronunciamiento referente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código orgánico Procesal Penal, 2, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese, a las partes de la presente decisión.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del –Penado. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.



ACT 1E 1560
LA SECRETARIA