REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Vistos los autos que se le siguen al penado ALIRIO JOSE MONTEROLA titular de la cedula de identidad Nº v-13.711.709, contenidos en el expediente Nº 2E1480/02 en el cual se determina que al penado se le condeno por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la pena de diez (10) años de prisión y las penas accesorias establecidas en los articulos16 y 34 ejusdem por el juzgado Segundo de 1° instancia en lo penal con funciones de juicio del circuito Penal de la circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 14-04-2001; este juzgado, de conformidad con los artículos 479 Ord. 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al pronunciamiento de la junta de Rehabilitacion laboral y educativa n° 4 procede a revisar y reformar el cómputo sobre el cumplimiento de la condena. Así, se decide. En consecuencia dicho cómputo es el que sigue:
PRIMERO:
Consta en autos que al penado fue detenido el 25-06-2000 hasta la presente fecha que equivale a tres (3) años, un (1) mes, dieciocho (18) días de reclusión.
SEGUNDO:
En oficios nª 31-06 de la junta de rehabilitación laboral y educativa n° 4 de fecha 03-07-2003 se emite pronunciamiento en el cual se reconoce con fundamento en los artículos 1, 3 y 9 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio la redención de pena por cuatro (4) meses y cinco (5) días, que sumados a los tres (3) años, un (1) mes, dieciocho (18) días resultan tres (3) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días. Si la pena impuesta al subjudice es de diez (10) años; entonces le falta por cumplir seis (6) años, seis (6) meses y siete (7) días, en consecuencia culmina la pena el 20-02-2010.
TERCERO:
Destacamento de trabajo: cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta, es decir el 25-12-2002 de acuerdo con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Régimen abierto: cuando cumpla la tercera parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir el 20-06-2003.
Libertad condicional: cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, según el artículo 501 del Código orgánico procesal penal, es decir el 20-102006.
Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, de acuerdo con el artículo 52 del Código Penal y artículo 479 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 20-08-2007
CUARTO:
De acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 16 del Código Penal estará sometido a interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; es decir, desde el 20-02-2010 hasta el 15-10-2011.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Ejecución de la misma circunscripción del sentenciador administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve la redención y reforma de computo a favor del penado ALIRIO JOSE MONTEROLA titular de la cedula de identidad Nº v-13.711.709 sentenciado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la pena de diez (10) años de prisión en los términos arriba mencionados. Cúmplase
Dado, sellado y firmado en la sede de este juzgado a los doce días del mes de agosto de 2003. Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al jefe del departamento de vigilancia y ejecución de sanciones penales del ministerio del interior y justicia y al director del internado judicial. Cúmplase.
El Juez
Ab. Miguel José, Villarroel M La Secretaria
Ab. Karla Santin.
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