REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION


Vistos y estudiados las actas procesales contenidas en el expediente Nº 2E1608/03, este juzgado de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar la sentencia impuesta por el Juzgado Cuarto en Función de Control, Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 22-07-2003, contra el ciudadano ROBERT MANUEL TORO titular de la cedula de identidad Nº V- 16.555.206, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Al ciudadano ROBERT MANUEL TORO, el mencionado juzgado lo condeno a CINCO (05) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previstos y sancionados en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a quien previamente se le dicto medida de privación de libertad en fecha 29-05-2003, por lo que ha cumplido DOS (2) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE RECLUSIÓN. Al descontar ese tiempo de la condena le falta por cumplir de la pena impuesta, CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES SEIS DÍAS DE PRISIÓN. La pena se cumplirá en su totalidad el 29-05-2008.

SEGUNDO:

El penado podrá solicitar los siguientes beneficios de libertad anticipada, en estas fechas:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta; es decir, el 27-08-2004 de acuerdo con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

RÉGIMEN ABIERTO: cuando cumpla la tercera parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir el 27-01-2005.

LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, según el artículo 501 del Código orgánico procesal penal, es decir el 29-09-2006
Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal y artículo 479 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 29-02-2007.


TERCERO:

En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal el penado de autos quedará sometido a Interdicción Civil e Interdicción Política en los términos contenidos de los artículos 23 y 24 ejusdem, por el tiempo de la condena es decir hasta el 29-05-2.008. Asimismo deberá someterse a la Vigilancia de la Autoridad de conformidad con el artículo 22 ibidem durante una quinta parte de la condena una vez terminada esta, es decir hasta el 29-05-2.009. Así se decide


CUARTO:

Conforme a lo dispuesto, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina EL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II, como el sitio de reclusión donde el penado deberá cumplir la pena impuesta. Así se decide

Dado, firmado y sellado en la Sede de este tribunal a los veintiún días del mes de Agosto del dos mil tres. Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al jefe de departamento de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Extranjería, al Consejo Nacional Electoral, así como remítase copia certificada al Director del Internado para que sea incorporado al expediente penitenciario. Cúmplase.
El Juez


Abg. Yemilé Rodríguez Sánchez. La Secretaria

Ab. Karla Santin.