REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION
CAUSA N° 2E- 108-99
PENADO: CARLOS YOALBERT BRAVO APONTE (C.I. 13.537.206)
CONDENA: 10 AÑOS DE PRESIDIO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Vistas, estudiadas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en virtud de lo previsto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decide lo conducente bajo los siguientes parámetros:
En fecha 21-04-1.997, el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de está misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano CARLOS YOALBERT BRAVO APONTE a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 en relación al 457 del Código Penal Vigente.
Ahora bien en fecha 10-07-96 fue aprehendido preventivamente por primera vez el hoy penado CARLOS YOALBERT BRAVO APONTE, en virtud de los hechos que originaron la presente causa tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente, permaneciendo en tal situación jurídica hasta el día 08-11-1.999, fecha en la cual este despacho le otorga el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Así podemos deducir de que el penado de marras entre el tiempo que estuvo privado de su libertad y el tiempo que ha cumplido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena es de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, por lo cual le falta por cumplir DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo cual finalizará su condena en fecha 10-07-2.006.
En relación a los Beneficios a las Formulas Alternativas de Pena el Tribunal tenemos que:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cumplido
REGIMEN ABIERTO: Cumplido
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido 2/3 partes de la Pena Impuesta es decir el 10-03-2.003.
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las 3/ 4 partes de la Pena Impuesta es decir 10-01-2.004.
En cuanto a las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena, vale decir hasta el 10-07-2006, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado u la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.
2°) LA SUJECIÓN DE LA VIGILANCIA DE AUTORIDAD por una quinta parte de la pena impuesta una vez de que ésta finalice que en este punto el Tribunal DESAPLICA, lo previsto en el artículo 16 ordinal 2° y 22, ambos del Código Penal de conformidad con lo consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuyo auto motivado se dictará por separado.
Así las cosas tenemos que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para el otorgamiento de este beneficio que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
A criterio de este órgano jurisdiccional estos requisitos están plenamente satisfechos, toda vez que el ciudadano CARLOS YOALBERT BRAVO APONTE, cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta, y por otra parte el equipo técnico que se encarga de supervisar y controlar el penado durante la vigencia del beneficio que ya fuera concedido con anterioridad y que son las personas que pueden emitir un criterio sobre la evolución conductual del penado establecieron su pronostico favorable a favor del penado de manera que este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL del ciudadano CARLOS YOALBERT BRAVO APONTE, quedando el penado a cumplir las siguientes condiciones:
1) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción sin autorización del Tribunal.
2) A presentarse en este Juzgado cada treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión.
3) A indicar al Tribunal donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
4) 4) A presentarse ante el Delegado de Prueba que se le designe y cumpla con las obligaciones que se le imponga.
Adviértase al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea inmediata revocatoria del beneficio.
Librense las correspondientes notificaciones al Departamento de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a la Ciudadana Coordinadora de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Librese Boleta de Citación al Penado.
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal a los Veintiséis días del mes de Agosto del dos mil tres
La Juez (S.E.)
Abg. Yemilé Rodríguez Sánchez.
La Secretaria
Abg. Karla Santin.
En está misma fecha se dio cumplimiento a o ordenado en el presente auto.
La Secretaria
Abg. Karla Santin
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