REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 01 de Agosto de 2003
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JOSE INOCENCIO SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.366, este Tribunal observa:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se corrobora de las presentes actuaciones, que el ciudadano JOSE INOCENCIO SOLORZANO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29-10-97, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 175 del Código Penal.
En fecha 22-01-99, según Resolución del Ministerio de Justicia N° 89, se le otorgó al penado JOSE INOCENCIO SOLORZANO, la Libertad Condicional.
Al folio 102 del expediente, cursa comunicación N° GUA-9-974 de fecha 26-09-00, suscrita por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita la Revocatoria de la Libertad Condicional otorgada al penado JOSE INOCENCIO SOLORZANO, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
En fecha 18-07-01, se recibió Oficio Nº 12-F-9-974 de fecha 03-07-01, suscrito por el Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita nuevamente la revocatoria del beneficio otorgado al penado JOSE INOCENCIO SOLORZANO, y remite lista de penados de la Coordinación Zonal N° 5, Región Central, Dirección de Rehabilitación y Custodia al Recluso de Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el referido penado nunca se presentó a cumplir el beneficio acordado.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.
Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas… La revocatoria será declarada de oficio...”.
Lo que en consecuencia, produce al analizar los hechos y subsumirlos en el derecho transcrito ut supra, que no queda a este Juzgador, otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA la medida de prelibertad otorgada al penado JOSE INOCENCIO SOLORZANO, por no haber cumplido con las condiciones impuestas al momento de otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional, mediante Resolución Ministerial, ello conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de Libertad Condicional al penado JOSE INOCENCIO SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.326.366, por incumplimiento de las condiciones impuestas, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, División de Capturas, a la Policía de Miranda y a las demás autoridades necesarias para lograr la efectiva detención del referido penado JOSE INOCENCIO SOLORZANO.
Notifíquese a las partes de la presente revocatoria y al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, remitiéndole copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 95/99
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