REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 12 de Agosto de 2003

Recibido como ha sido el pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con sede en San Francisco de Yare, estado Miranda, y revisadas las presentes actuaciones, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:

Constatadas las actuaciones cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-26/99, seguida en contra del penado ENRIQUE JOSE LARA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.099.382, se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: Riela en el expediente, Cómputo de la Pena de fecha 12-02-03, tal como lo ordena taxativamente el artículo 482 del Código Penal, observándose que el subjúdice se encuentra detenido desde el 16-11-95. En fecha 06-09-00 al ciudadano ENRIQUE JOSE LARA GARCIA, se le había reconocido un tiempo de redención por trabajo y estudio de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo que su cumplimiento de pena correspondía en fecha 03-01-2009.

SEGUNDO: Cursa nuevo pronunciamiento Favorable de la Junta de Redención Laboral y Educativa, de fecha 15-07-03, en la cual se reconoce al penado, un lapso de tiempo de Dos (02) Años, Nueve (09) meses y Veintiocho (28) Días por trabajo, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de Redención por trabajo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 12-02-03, constatando entonces que el penado se encuentra detenido desde el 16-11-95 hasta la presente fecha; resultando que lleva recluido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, más UN (01) AÑO, CIONCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS de la primera redención, da un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, que restado a la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, da como resultado una pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, menos el tiempo que lleva detenido, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 04 de Agosto de 2007.

TERCERO: Igualmente el penado ENRIQUE JOSE LARA GARCIA, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 04-08-2007
2.- Interdicción Civil, hasta la culminación total de la pena, es decir, hasta el 04-08-2007
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine, es decir por dos (02) años, once (11) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, que culminará en fecha 09-07-2010 a las 12:00 del mediodía.

CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado ENRIQUE JOSE LARA GARCIA, podrá optar los beneficios que establece la Ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es decir, el 21-10-98 a las 12:00 del mediodía.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que se hizo efectivo el 12-10-99
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lapso que se verifica en fecha 08-09-03; y por cuanto se hace necesaria la existencia de un Informe Psicosocial a los fines de determinar si el penado se encuentra apto para la obtención de este beneficio, se ORDENA la practica del mismo.
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso que se cumplirá en fecha 30-08-2004 a las 12:00 del mediodía.

QUINTO: En cuanto a las costas procesales que deberá pagar el penado conforme lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, las mismas se calculan a razón de Doscientos (200) bolívares, valor actual del papel sellado Nacional, por cada folio útil que integre la presente causa, monto que será cancelado al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla o soporte consignado al Tribunal, una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN












ACT: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 12 de Agosto de 2003

Recibido como ha sido el pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con sede en San Francisco de Yare, estado Miranda, y revisadas las presentes actuaciones, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:

Constatadas las actuaciones cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-26/99, seguida en contra del penado ENRIQUE JOSE LARA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.099.382, se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: Riela en el expediente, Cómputo de la Pena de fecha 12-02-03, tal como lo ordena taxativamente el artículo 482 del Código Penal, observándose que el subjúdice se encuentra detenido desde el 16-11-95. En fecha 06-09-00 al ciudadano ENRIQUE JOSE LARA GARCIA, se le había reconocido un tiempo de redención por trabajo y estudio de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo que su cumplimiento de pena correspondía en fecha 03-01-2009.

SEGUNDO: Cursa nuevo pronunciamiento Favorable de la Junta de Redención Laboral y Educativa, de fecha 15-07-03, en la cual se reconoce al penado, un lapso de tiempo de Dos (02) Años, Nueve (09) meses y Veintiocho (28) Días por trabajo, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de Redención por trabajo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 12-02-03, constatando entonces que el penado se encuentra detenido desde el 16-11-95 hasta la presente fecha; resultando que lleva recluido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, más UN (01) AÑO, CIONCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS de la primera redención, da un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, que restado a la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, da como resultado una pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, menos el tiempo que lleva detenido, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 04 de Agosto de 2007.

TERCERO: Igualmente el penado ENRIQUE JOSE LARA GARCIA, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 04-08-2007
2.- Interdicción Civil, hasta la culminación total de la pena, es decir, hasta el 04-08-2007
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine, es decir por dos (02) años, once (11) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, que culminará en fecha 09-07-2010 a las 12:00 del mediodía.

CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado ENRIQUE JOSE LARA GARCIA, podrá optar los beneficios que establece la Ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es decir, el 21-10-98 a las 12:00 del mediodía.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que se hizo efectivo el 12-10-99
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lapso que se verifica en fecha 08-09-03; y por cuanto se hace necesaria la existencia de un Informe Psicosocial a los fines de determinar si el penado se encuentra apto para la obtención de este beneficio, se ORDENA la practica del mismo.
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso que se cumplirá en fecha 30-08-2004 a las 12:00 del mediodía.

QUINTO: En cuanto a las costas procesales que deberá pagar el penado conforme lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, las mismas se calculan a razón de Doscientos (200) bolívares, valor actual del papel sellado Nacional, por cada folio útil que integre la presente causa, monto que será cancelado al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla o soporte consignado al Tribunal, una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN












ACT: 3E 26/99
VRL/vrl.-
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