REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 18 de Agosto de 2003

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-08-99, en la cual condenó al penado ANIBAL RAFAEL CUCURULLO BLANCO, a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278, todos del Código Penal, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, conforme los artículos 13 y 34 ejusdem, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en dicho fallo se determinaron.
SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 04-10-99, este Tribunal realizó el cómputo de la pena señalando que el penado extinguía su responsabilidad criminal en fecha 25-02-2003 a las 12:10 de la mañana. Posteriormente, en fecha 25-10-99, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de tres (03) años, contados a partir de esa fecha, el cual culminó en fecha 25-10-2002, cumpliendo de esa manera la pena principal en esa fecha.
TERCERO: Se observa también Informe Periódico Conductual de fecha 05-11-02, donde la Delegado de Prueba señala que el penado ANIBAL RAFAEL CUCURULLO BLANCO cumplió con el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por este Tribunal, demostrando responsabilidad ante las obligaciones del beneficio concedido, resultando favorable el seguimiento del caso y aplicando un nivel de supervisión mínimo, por lo cual se cerró en dicha Coordinación el caso en comento.
Lo cual produce como conclusión que el penado ANIBAL RAFAEL CUCURULLO BLANCO, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 20-08-99 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y de Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que ha venido disfrutando de su libertad a través del beneficio concedido de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que culminó satisfactoriamente; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez terminada ésta, y en el caso que nos ocupa equivale a DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, el cual comenzará a correr a partir del momento en el cual el penado ANIBAL RAFAEL CUCURULLO BLANCO se presente ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días y ante la Secretaría de este Tribunal de Ejecución N° 3, una vez al mes, consignando copia de la Cédula de Identidad y fotografía reciente, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal, en relación con el 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por último, se observa de la misma manera que el referido Juzgado, condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34 ejusdem, lo cual produce que le mismo debe cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.365,oo), tal y como fue calculado en ese momento, ante el Fisco Nacional, debiendo consignar la constancia de depósito ante este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación personal del presente auto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado ANIBAL RAFAEL CUCURULLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.695.929, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal; y se ordena el pago de las costas procesales, conforme al artículo 34 ejusdem.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN










ACT: 3E 178/99
VRL/vrl.-