REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 18 de Agosto de 2003

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JESUS MARIA PALMA RENGIFO, y revisado el cómputo definitivo hecho por este Tribunal en fecha 04-10-99, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa del cómputo de fecha 04-10-99, que fueron acumuladas las penas impuestas al penado JESUS MARIA PALMA RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.226.544, la primera de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; y la segunda por CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, y la acumulación de dichas penas dio como resultado una pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, NUEVE (09) HORAS, CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) SEGUNDOS
Se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 03-08-91 manteniéndose en esa situación hasta el día 05-04-99, fecha en la cual evadió un destacamento de trabajo que le había sido otorgado, posteriormente es detenido en fecha 23-07-99 hasta el día de hoy, lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que restado a la pena da un tiempo remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) HORAS, CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS, CUARENTA (40) SEGUNDOS, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 19-10-2005 a las 9:46’:40” de la mañana.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado JESUS MARIA PALMA RENGIFO, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 19-10-2005 a las 9:46’:40” de la mañana
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 19-10-2005 a las 9:46’:40” de la mañana
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, por TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, VEINTE (20) HORAS, VEINTISEIS (26) MINUTOS Y CUARENTA (40) SEGUNDOS, que culminará el día 12-04-2009 a las 6:13’:20” de la mañana.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, pero en este caso específico, al penado sólo le corresponde el beneficio de Confinamiento, al haber perdido la posibilidad de optar por los beneficios de Régimen Abierto y Libertad Condicional, por incumplir con el Destacamento de Trabajo que le fue otorgado, por ello, se procede a señalar que el penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, que operó de pleno derecho el día 27 de Abril de 2002 a la 1:20 de la tarde.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

En cuanto a las costas procesales que deberán pagar los penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, las mismas se calcularán a razón del valor del papel sellado nacional por cada folio existente en la causa, monto que será cancelado al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal, una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo a la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.

Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN











ACT: 3E 178/99 acum. 331/99