REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 20 de Agosto de 2003
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JOSE JESUS VAAMONDE, y revisado el cómputo definitivo hecho por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Tacarigua, en fecha 19-11-98, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:
Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.
Se observa de la sentencia proferida en fecha 18-05-98, que el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado JOSE JESUS VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.481.914, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 418, todos del Código Penal. Igualmente lo condenó al pago de las costas procesales, conforme al artículo 34 ejusdem.
Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 30-07-96 manteniéndose en esa situación hasta el día 08-01-2000, fecha en la cual el Juzgado Décimo de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, el cual aún se encuentra cumpliendo, lo que da certeza que ha cumplido un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, que restado a la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, da un tiempo remanente de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (08) HORAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 05-05-2004 a las 8:00 de la mañana.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, pero en este caso específico, por cuanto el penado ya ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que en definitiva es SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y que operó de pleno derecho el día 10-09-02, le corresponde el beneficio de Confinamiento, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado. Cítese al penado para imponerlo de la decisión.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 74/99
VRL/vrl.-