REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 26 de Agosto de 2003

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, y revisado el cómputo definitivo hecho por el este Juzgado en fecha 16-09-02, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia:
Se observa de la sentencia proferida en fecha 13-11-00, que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, condenó al penado JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.409.522, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 16-09-02, le fue redimida la pena en un lapso de dos (02) años, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que restado a la pena impuesta, da un tiempo de pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 23-07-96 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, que restado al tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 28-12-2005 a las 12:00 del mediodía.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado JUNIOR JOSE MUÑOZ MOLINA, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 28-12-2005 a las 12:00 del mediodía
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 28-12-2005 a las 12:00 del mediodía
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 07-05-2008 a las 3:00 de la mañana.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al efecto:

1.- El penado podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y QUINCE (15) HORAS efectivos de privación de libertad, que operó de pleno derecho el día 02-12-98 a las 3:00 de la tarde.

2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que operó de pleno derecho el día 17-09-99 a las 12:00 del mediodía

3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, que operó de pleno derecho el día 06-11-2002

4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, que operará de pleno derecho el día 05-09-2003 a las 3:00 de la tarde.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo a la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN



















ACT: 3E 1355/01