REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 28 de Agosto de 2003
Recibido como ha sido el Oficio Nº 441-03 de fecha 23-07-03, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con sede en San Francisco de Yare, Estado Miranda, y revisadas las presentes actuaciones, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:
Constatadas las actuaciones cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-1217/00, seguida en contra del penado FREDDY JOSE PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.450.043, se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Riela en el expediente, Cómputo de la Pena de fecha 31-08-00, tal como lo ordena taxativamente el artículo 482 del Código Penal, observándose que el subjúdice se encuentra detenido desde el 28-04-00.
SEGUNDO: Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 15-07-03, en la cual se reconoce al penado FREDDY JOSE PALACIOS, un lapso de tiempo de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días por trabajo, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS de Redención por trabajo y estudio, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 31-08-00, constatando entonces que el penado se encuentra detenido desde el 28-04-00 hasta la presente fecha; resultado que lleva recluido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS que restado a la pena definitiva impuesta de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, da como resultado una pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, menos el tiempo de detención, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2010 a las 12:00 del mediodía.
TERCERO: Igualmente el penado FREDDY JOSE PALACIOS, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 09-11-2010 a las 12:00 del mediodía
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 09-11-2010 a las 12:00 del mediodía
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine, es decir por DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, que culminará en fecha 28 de Junio de 2013 a las 2:00 de la mañana.
CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, es decir, el 16-12-02 a las 3:00 de la tarde.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS que se hará efectivo el 02-11-2003 a las 12:00 del mediodía; y por el cómputo aquí realizado, por cuanto sólo faltan dos meses para que se cumpla este lapso, se ordena la practica del informa psicosocial respectivo, a los fines de determinar si el referido penado se encuentra apto para optar por este beneficio de Prelibertad.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, lapso que se verifica en fecha 05-05-2007
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS, lapso que se cumplirá en fecha 21-03-2008 a las 9:00 de la noche.
QUINTO: En cuanto a las costas procesales que deberá pagar el penado, las mismas se calcularán a razón del valor del papel sellado nacional para la data por cada folio existente en la presente causa, y que deberán ser canceladas una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E/1217-00
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