REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 04 de Agosto de 2003
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19-10-89, en la cual condenó al penado JUAN ESTEBAN RADA, a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, conforme los artículos 13 y 34 ejusdem, en agravio del ciudadano RAUL ENRIQUE CASTRO, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en dicho fallo se determinaron.
SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 01-07-91, el extinto Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, realizó el cómputo de la pena señalando que el penado extinguía su responsabilidad criminal en fecha 27-07-00. Posteriormente, se le otorgó una Libertad Condicional bajo Resolución Ministerial N° 1558 en fecha 05-11-96, señalando como fecha de cumplimiento de pena por redención el 06-04-98.
TERCERO: Se observa también Comunicación N° 285-2001 de fecha 10-05-2001, emanada de la Coordinación Zonal N° 8 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Guarenas, donde la Coordinadora de la Unidad y la Delegado de Prueba señalan que el penado JUAN ESTEBAN RADA cumplió con el Régimen de Presentaciones bajo la medida de Libertad Condicional otorgada por el Ministerio de Justicia, según Resolución N° 1558 de fecha 05-11-96, finalizando dicha medida de manera estable en fecha 06-04-98.
Lo cual produce como conclusión que el penado JUAN ESTEBAN RADA, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 19-10-89 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y de Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que disfrutó de su libertad a través del beneficio concedido de Libertad Condicional y que culminó satisfactoriamente; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por último, se observa de la misma manera que el referido Juzgado Superior, condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34 ejusdem, lo cual produce que le mismo debe cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo), tal y como fue calculado en ese momento, ante el Fisco Nacional, debiendo consignar la constancia de depósito ante este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación personal del presente auto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado JUAN ESTEBAN RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.836.930, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal; y se ordena el pago de las costas procesales, conforme al artículo 34 ejusdem.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 167/99
VRL/vrl.-
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