REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 05 de Agosto de 2003
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva del extinto Juzgado Superior Accidental Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25-02-93, en la cual condenó al penado RAUL ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO, a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, conforme los artículos 13 y 34 ejusdem, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en dicho fallo se determinaron.
SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 03-02-94, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, realizó el cómputo de la pena señalando que el penado extinguía su responsabilidad criminal en fecha 26-09-96.
TERCERO: Se observa también Informe Periódico Conductual de fecha 07-10-96, donde la Delegado de Prueba señala que el penado RAUL ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO cumplió con la Suspensión Condicional de la Pena que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, presentando una conducta estable a nivel de las áreas de funcionamiento, cumpliendo de manera responsable y favorable las exigencias impuestas por el Tribunal y demás condiciones inherentes a la medida, por lo cual se cerró en dicha Coordinación el caso en comento.
Lo cual produce como conclusión que el penado RAUL ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 25-02-93 por el Juzgado Superior Accidental Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y de Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que ha venido disfrutando de su libertad a través del beneficio concedido de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que culminó satisfactoriamente; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, al haberse extinguido la pena principal y accesorias de Ley en la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado RAUL ANTONIO RODRIGUEZ ACVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.946.116, y la culminación total de esta causa conforme con los artículos 22, 34 y 105, todos del Código Penal.
Remítase el original de esta causa contentiva de las actuaciones N° 3E 180/99 seguidas al penado RAUL ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO, a la Oficina de Archivos Judiciales para su guarda y cuido.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 180/99
VRL/vrl.-
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