REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 07 de Agosto de 2003

Recibido como ha sido el Oficio Nº 31-01 de fecha 03-07-03, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nº 4, constituida en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, y revisadas las presentes actuaciones, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:

Constatadas las actuaciones cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-1311/00, seguida en contra del penado LUIS RAFAEL ESPINOZA ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.487.161, se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: Riela en el expediente, Cómputo de la Pena de fecha 17-10-00, tal como lo ordena taxativamente el artículo 482 del Código Penal, observándose que el subjúdice se encuentra detenido desde el 06-06-00.

SEGUNDO: Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 03-07-03, en la cual se reconoce al penado LUIS RAFAEL ESPINOZA ARRAIZ, un lapso de tiempo de Cuatrocientos Ochenta (480) días por trabajo y estudio, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de Redención por trabajo y estudio, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 17-10-00, constatando entonces que el penado se encuentra detenido desde el 06-06-00 hasta la presente fecha; resultado que lleva recluido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA.

Pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que restado a la pena definitiva impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, da como resultado una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Ahora bien, una vez hecha la redención de pena, se evidencia que la fecha de cumplimiento de la condena se materializó el 06-02-03; lo cual produce como conclusión, que el penado LUIS RAFAEL ESPINOZA ARRAIZ ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-10-00; así como también las penas accesorias de la Inhabilitación Política y la interdicción Civil, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que este Juzgador decreta la LIBERTAD PLENA del referido penado, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Por último se observa de la misma manera que el referido Juzgado Primero de Control, condenó al penado al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente y al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34, lo cual produce que el mismo debe cancelar íntegramente la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.400,oo), los cuales deberá cancelar ante el Fisco Nacional, debiendo consignar la constancia de depósito ante este Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación personal. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez terminada ésta, y en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) AÑO, por lo que deberá el penado LUIS RAFAEL ESPINOZA ARRAIZ presentarse ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días y ante la Secretaría de este Tribunal de Ejecución N° 3, una vez al mes, consignando copia de la Cédula de Identidad y fotografía reciente, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal, en relación con el 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado LUIS RAFAEL ESPINOZA ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.487.161, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente, así como al pago de las costas procesales que en párrafo anterior se especificaron, estimadas en la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.400,oo).

Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, y Boleta de Presentación para que el penado comparezca por ante este Tribunal Tercero de Ejecución al día siguiente de haber recibido la presente libertad, asimismo Oficio a la Prefectura respectiva en su oportunidad.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.

Ofíciese al Director de Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN
En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN


























ACT: 3E 1311/00
VRL/vrl.-