REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 17 de Agosto de 2.003
Años: 193° y 144°


“Oído el adolescente, así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vistos los alegatos de las partes surgen elementos de convicción, para considerar que nos podemos encontrar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio cuya acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ante lo cual se ordena seguir por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y lograr la tan anhelada verdad procesal consagrada en el búsqueda de la verdad procesal, consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista el acta policial del fecha 16-08-03, y muy especialmente la declaración rendida por el adolescente imputado en presencia de su defensor y ante este juzgado se desprenden elementos de convicción de que nos encontramos en presencia de un hecho punible y analizado el caso que hoy nos ocupa y vistas las precalificaciones jurídicas esgrimidas por la fiscalía este juzgado se aparta en este instante de las precalificaciones presentadas y precalifica los hechos en un primera apreciación jurídica como la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 407 del Código Penal, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Lo cual pudiera desprenderse de las múltiples lesiones presentadas aparentemente por la víctima y tomando en consideración que las mismas fueron ocasionadas presuntamente por tres personas, y la presunta comisión del delito previsto en el artículo 271 del código penal, esto es el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, descartando la precalificación de agavillamiento por cuanto considera la Juez Titular que en los actuales momentos no hay suficientes elementos de convicción que nos hagan considerar que pudiéramos estar en presencia de dicho hecho punible, ante lo cual, estas son las precalificaciones que hace el juzgado de control, considerando que pudiera haber modificaciones en las mismas cuando se adelanten las investigaciones TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscalía de que se acuerde la medida cautelar contenida en el 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente así como lo manifestado por la defensa este juzgado analiza el hecho punible presuntamente cometido, que es el más grave que se establece en nuestra legislación, el daño social ocasionado, que es un daño irreversible porque se trata de la vida de un ciudadano venezolano, se toma en consideración la naturaleza y gravedad de los daños así como el grupo etario al cual pertenece el adolescente siendo que el mismo tiene 17 años de edad próximo a la mayoridad y su nivel de instrucción, el cual él mismo ha manifestado que es de noveno grado de bachillerato, por ello a los fines de garantizarle al Estado venezolano las resultas de este proceso penal se acuerda lo solicitado por la fiscalía y se impone medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente dado que en el presente caso la fiscalía no ha solicitado medida de detención judicial. La medida de fianza consistirá en la presentación de 5 fiadores con 5 salarios mínimos cada uno quienes deberán además presentar fotocopia de la Cédula de Identidad a ser cotejada con su original por Secretaria, constancia de trabajo, con indicación de tiempo de permanencia en el mismo, cargo que ocupa, y salario que devenga vigente, debidamente membretado y de posible verificación, constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la autoridad competente y vigentes. Fotocopia del último recibo de pago o de la nómina, balance personal expedido por contador público colegiado. Si se tratare de representantes de personas jurídicas, copia certificada del acta constitutiva estatutaria donde se acredite la representación jurídica que se pretende, tres últimos estados bancarios expedidos por una entidad nacional. Mientras es satisfecha la exigencia de este despacho el joven permanecerá en una institución especializada para adolescentes como es el S.E.P.I.N.A.M.I con sede en la ciudad de Los Teques, libre boleta de ingreso. CUARTO: Por cuanto se hace necesario ahondar en los aspectos psicosociales que rodean al adolescente, conforme lo consagra el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente se ordena la práctica de un examen psiquiátrico, psicológico realizado por el equipo multidisciplinario del S.E.P.I.N.A.M.I y se ordena un informe social en la residencia del adolescente realizado por la trabajadora social de este circuito judicial. Líbrese boleta de ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I y los oficios correspondientes. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
EL DEFENSOR PUBLICO
DR CIPRIANO CHIVICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENITDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
SOLBEYS BELOUCCE
EL ALGUACIL
JOSE BARCO