REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 19 de Agosto de 2003



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA, abogada adscrita a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas

LOS HECHOS
En fecha 04 de abril de 2001, siendo las doce horas del mediodìa, el adolescente que hoy nos ocupa, al avistar la comisiòn policial del Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, regiòn policial No. 3 emprendiò veloz carrera hacia una residencia introducièndose en una de las habitaciones, donde fue aprehendido, localizando en las adyacencias al lugar de la aprehensiòn, una bolsa de material sintètico transparente contentivo en su interior de once envoltorios de restos de semilla y vegetales de presunta droga, la cual supuestamente habìa arrojado el adolescente .
La representación fiscal realizò la experticia correspondiente, la cual al decir de la vindicta pùblica arrojò un peso de seis (06) gramos con quinientos miligramos de una sustancia que resultò ser, MARIHUANA.
De las actas se evidencia, al decir de dos testigos presenciales que la sustancia no le fue incautada al adolescente y que la misma fue encontrada en la parte trasera, cerca de una construcciòn de la vivienda donde ingresò el joven en cuestión.
Ahora bien, en la presente investigación la fiscalìa Octava del Ministerio Pùblico precalificò los hechos como transporte de sustancias estupefacientes pero nunca ocurriò la Audiencia de Presentaciòn, pues fijada la misma, no compareciò la representación fiscal y habiendo transcurrido un lapso de cincuenta y un horas desde la presentaciòn del adolescente, el Juzgado Primero de Control, acordò la libertad del adolescente, tal y como se evidencia de acta que cursa al folio diez de las presentes actas procesales.
En fecha diez y ocho de agosto de 2003, la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico presentò escrito solicitando el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa argumentando que no se pudo obtener pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho que se investigam, faltando asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò Deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que fue evidentemente incautada una sustancia, que resultò ser una de las prohibidas por el legislador, como es la Marihuana, en una cantidad de seis gramos respectivamente, pero que en ningún momento adelantada la investigación pudo ser probado que se trataba tal y como lo considerò ab inicio la representación fiscal ni del hecho punible que tipifica el artìculo 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en la modalidad de tràfico de sustancias estupefacientes y psicotròpicas, ni de otra modalidad que podrìa haber sido el hecho punible tipificado en el artìculo 36 ejusdem correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotròpicas. No hay elemento alguno en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente ha sido autor o partìcipe de algún hecho punible, solamente hay la incautación de una sustancia prohibida , pero no puede atribuirsele al adolescente hecho punible alguno, no hay imputaciòn objetiva del hecho que asì lo indique, ante lo cual, falta evidentemente una condiciòn para imponer una sanciòn pues el hecho tampoco puede serle atribuido al joven previamente identificado.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que el adolescente no tuvo participación en el hecho transgresional, es decir, el mismo no le puede ser atribuido ante lo cual es forzoso para este tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relaciòn de causalidad entre el delito y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asì se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. No hay notificación a la vìctima por cuanto la vìctima en este caso es la colectividad, la cual ha quedado debidamente representada a travès del Ministerio Pùblico. Por cuanto el adolescente se encontraba en libertad y no le fue impuesta medidas cautelares no procede en derecho la cesación de medida cautelar alguna A partir de la presente fecha el adolescente ENRIQUE RAFAEL MENDEZ MADERA QUEDARÀ EN LIBERTAD PLENA. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de Notificación..-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los diez y nueve (19) dìas del mes de agosto del año dos mil dos (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 66-01
MTSO/Mtso