REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 20 de Agosto de 2003



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADAS IDENTIDADES OMITIDAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: DR NESTOR PEREIRA, abogado adscrito a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD

LOS HECHOS
En 01 de agosto de 2000, la fiscalìa del Ministerio Pùblico iniciò la correspondiente averiguación penal pues en esa misma fecha, siendo las once y veinte horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda Regiòn Policial No. 6 recibieron llamada telefònica informando que en la Calle Carabobo de Guatire se encontraban tres ciudadanas que mantenìan venta de estupefacientes, por lo que se trasladaron al lugar y quienes al notar la presencia policial trataron de evadirla por lo que le dieron la voz de alto y al realizar la revisiòn corporal le incautaron a la ciudadana MARIELA MENDOZA la cantidad de diez y seis mil seiscientos cuarenta bolívares y en el sitio donde se encontraron localizaron una media de colores roja y blanca contentiva en su interior de treinta y nueve envoltorios de papel aluminio los cuales contenìan una sustancia color marfil de presunta droga.
En fecha 02 de AGOSTO de 2000, fueron puestas las adolescentes a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control quien considerò que existìan elementos de convicción que podìan determinar la participación de las adolescentes en el hecho punible descrito e impuso las medidas cautelares contenidas en los literales b,c,d,e y f del artìculo 582 de la Ley orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de agosto del presente año, la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico presentò escrito de Sobreseimiento definitivo al favor de las adolescentes al indicar que después de haber practicado las investigaciones pertinentes no se obtuvo pruebas fehacientes en contra de las adolescentes imputadas como autoras materiales del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación de las adolescentes en el hecho que se investiga, falta asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente, conforme a lo consagrado en el artìculo 561 literal D de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en concordancia con el artìculo 318 en su literal primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò Deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es tìpico o concurre una causa de justitificaciòn, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acciòn penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Asì lo establezca expresamente este Còdigo.
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no cursa actas policiales que sustenta lo alegado por el Ministerio Pùblico en la Audiencia de Presentaciòn, y que ni siquiera hay experticia quìmica a la presunta sustancia incautada, a pesar de haber transcurrido tres años desde que sucediò el presunto hecho punible. No hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad de las adolescentes en el hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento de las imputadas, es decir, el titular de la acciòn penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no ha tenido suficientes elementos para presentar acusaciòn, ya que estas bases deben ser sòlidas para poder solicitarlo tal y como acertadamente lo consagra el legislador patrio y de las actas procesales no se observan que la representación fiscal haya tenido las mismas para presentar escrito acusatorio, y en el caso en estudio ni siquiera se determinò que efectivamente nos encontràramos en presencia de una sustancia prohibida, y màxime si tomamos en consideración que ni siquiera constan las actas policiales que indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, ante lo cual es forzoso SOBRESEER la presente causa tal y como lo solicitò la representación fiscal y Asì se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de las adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS conforme a lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. No hay notificación a la vìctima por cuanto la vìctima en este caso es la colectividad, la cual ha quedado debidamente representada a travès del Ministerio Pùblico. Cesan a partir de la presente fecha las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, D, E Y F del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente que les fueron impuestas a las adolescentes en el Acto de Audiencia de Presentaciòn. A partir de la presente fecha las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS QUEDARÀN EN LIBERTAD PLENA. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de Notificación..-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los veinte (20) dìas del mes de agosto del año dos mil dos (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 10-00
MTSO/Mtso