REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 20 de Agosto de 2003



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: DR NESTOR PEREIRA, abogado adscrito a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD

LOS HECHOS
En fecha 11 de diciembre de 2000, la fiscalìa del Ministerio Pùblico iniciò la correspondiente averiguación penal pues en esa misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la noche, en el barrio Zulia, el adolescente que hoy nos ocupa adoptò una actitud nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y al indicarle que sustrajera todo lo que tenìa en el bolsillo del short, el adolescente procediò a entregar una caja de fósforos de color amarillo que en su interior poseìa 48 pequeños trozos de una pasta compacta de color beige de presunta droga.
En fecha 12 de diciembre de 2000, fue puesto el adolescente a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control quien ordenò que el adolescente permaneciera en libertad plena pues no existìan suficientes elementos de convicción que indicaran que podìamos estar en presencia de la presunta comisiòn del delito de distribución ilìcita de sustancias estupefacientes y psicotròpicas, que fue la precalificación jurìdica esgrimida por la representación fiscal.
En fecha 18 de agosto del presente año, la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico presentò escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente al indicar que después de haber practicado las investigaciones pertinentes no se obtuvo pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho que se investiga, faltando asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente, conforme a lo consagrado en el artìculo 561 literal D de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en concordancia con el artìculo 318 en su literal primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò Deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es tìpico o concurre una causa de justitificaciòn, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acciòn penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Asì lo establezca expresamente este Còdigo.
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sòlo cursa un acta policial que sustenta lo alegado por el Ministerio Pùblico, y que ni siquiera hay experticia quìmica a la presunta sustancia incautada, a pesar de haber transcurrido dos años y medios desde que sucediò el presunto hecho punible. No hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad del adolescente en el hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es decir, el titular de la acciòn penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no ha tenido suficientes elementos para presentar acusaciòn, ya que estas bases deben ser sòlidas tal y como acertadamente lo consagra el legislador patrio y de las actas procesales no se observan que la representación fiscal haya tenido las mismas para presentar escrito acusatorio, y en el caso en estudio ni siquiera se determinò que efectivamente nos encontràramos en presencia de una sustancia prohibida. El Estado es el que debe investigar los presuntos hechos punibles y debe probar la culpabilidad de los adolescentes pues si no es asì, es imperativo que prevalezca el principio de presunciòn de inocencia. Para presentar un acto conclusivo como es un escrito acusatorio, hay que contar con elementos de convicción suficientes, pues mal podrìa ordenarse el enjuiciamiento de un joven si no se contare con los medios indispensables que permitan indican que el mismo pudiera ser autor o partìcipe del hecho punible. No habiendo podido el representante del Ministerio Pùblico al concluir su investigación tenr estos elementos es forzoso solicitar el sobreseimiento de la causa y pertinente para el juzgado que lo conozca, DECRETARLO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. No hay notificación a la vìctima por cuanto la vìctima en este caso es la colectividad, la cual ha quedado debidamente representada a travès del Ministerio Pùblico. Por cuanto el adolescente se encontraba en libertad y no le fue impuesta medidas cautelares no procede en derecho la cesación de medida cautelar alguna A partir de la presente fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA PERMANECERÀ EN LIBERTAD PLENA. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de Notificación..-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los veinte (20) dìas del mes de agosto del año dos mil dos (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 44-00
MTSO/Mtso