REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 20 de Agosto de 2003



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: DRA CAROLINA PARRA, abogada adscrita a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD

LOS HECHOS
En fecha 08 de abril de 2001, la fiscalìa del Ministerio Pùblico iniciò la correspondiente averiguación penal pues en esa misma fecha, siendo las tres de la madrugada, funcionarios del Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, Regiòn Policial No. 4 recibieron una llamada telefònica del ciudadano ROGER ALBERTO ARMAS, quien manifestò que en el interior de su establecimiento comercial, Tasca Restaturant El Mango habìa una persona vendiendo droga, por lo que se trasladaron al lugar, y avistando a la persona en cuestión quien resultò ser el adolescente previamente identificado , se le incautò en el bolsillo delantero del pantalón una caja de fósforos color roja, contentiva en su interior de cuatro envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de un envoltorio papel sintètico de diferentes colores conteniendo cada uno un polvo de color balnco de presunta droga. Igualmente se le incautò la cantidad de treinta y un mil cincuenta bolívares en dinero efectivo.
En fecha 9 de abril de 2001, fue puesto el adolescente que nos ocupa a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control quien ordenò la libertad plena del adolescente, argumentando la violación de lapsos procesales por violación expresa de garantìas.
En fecha 18 de agosto del presente año, la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico presentò escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente al indicar que después de haber practicado las investigaciones pertinentes no se obtuvo pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho que se investiga, faltando asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente, conforme a lo consagrado en el artìculo 561 literal D de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en concordancia con el artìculo 318 en su literal primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò Deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es tìpico o concurre una causa de justitificaciòn, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acciòn penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Asì lo establezca expresamente este Còdigo.
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sòlo cursa un acta policial y la declaraciòn de un testigo que sustenta lo alegado por el Ministerio Pùblico, y que ni siquiera hay experticia quìmica a la presunta sustancia incautada, a pesar de haber transcurrido dos años y medios desde que sucediò el presunto hecho punible. No hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad del adolescente en el hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es decir, el titular de la acciòn penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no ha tenido suficientes elementos para presentar acusaciòn, ya que estas bases deben ser sòlidas tal y como acertadamente lo consagra el legislador patrio y de las actas procesales no se observan que la representación fiscal haya tenido las mismas para presentar escrito acusatorio, y en el caso en estudio ni siquiera se determinò que efectivamente nos encontràramos en presencia de una sustancia prohibida, ante lo cual es pertinente SOBRESEER la presente causa tal y como lo solicitò la representación fiscal y Asì se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. No hay notificación a la vìctima por cuanto la vìctima en este caso es la colectividad, la cual ha quedado debidamente representada a travès del Ministerio Pùblico. Por cuanto el adolescente se encontraba en libertad y no le fue impuesta medidas cautelares no procede en derecho la cesación de medida cautelar alguna A partir de la presente fecha el adolescente JONNATAN JOSÈ DUARTE PERMANECERÀ EN LIBERTAD PLENA. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de Notificación..-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los veinte (20) dìas del mes de agosto del año dos mil dos (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 67-01
MTSO/Mtso