REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 22 de agosto de 2003
Visto el escrito presentado por el Dr CIPRIANO CHIVICO, quien actua en su condiciòn de defensor pùblico del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, donde solicita la sustitución de la medida cautelar de detenciòn por una medida cautelar menos gravosa, este Juzgado observa:
LOS HECHOS
Que en fecha 02 de marzo del año dos mil tres (2003), el Ministerio Pùblico puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control al adolescente antes señalado por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO, previsto en el artìculo 408 del Còdigo Penal vigente. En la audiencia de Presentaciòn para oir al imputado, este Juzgado después de un análisis minucioso de las actas procesales, ADMITIÒ LA PRECALIFICACIÒN JURIDICA esgrimida por el representante del Ministerio PÛblico al considerar que existìan elementos de convicción que indicaban que podìamos estar en presencia de la presunta comisiòn del delito antes tipificado y que el adolescente imputado podrìa ser autor o partìcipe de dicho hecho transgresional, imponiendo la MEDIDA DE DETENCIÒN JUDICIAL prevista en el artìculo 559 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de marzo de 200, la vindicta pùblica presentò sendo escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputàndole la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Josè Luis Santaella, conforme a lo previsto en el ARTÌCULO 408 ORDINAL PRIMERO CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 460 Y 83, TODOS DEL CÒDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
En fecha 25 de marzo de 2003, fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, POR LA PRESUNTA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO previsto en el artìculo 408 ordinal primero en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ LUIS SANTAELLA. En fecha 28 de marzo de 2003 la Vindicta pùblica presentò sendo escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artìculos 408 ordinal primero en concordancia con los artìculos 460 y 278, todos del còdigo penal venezolano vigente.
En fecha 20 de junio de 2003, fue puesto nuevamente a la orden y disposición de este juzgado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÙS ALBERTO FUENTES (hoy occiso), previsto en el atìculo 408 numeral primero del còdigo penal venezolano, presentando la representación fiscal escrito acusatorio en fecha 24 de junio de 2003 por la presunta comisiòn del delito antes enunciado.
En fecha 14 de agosto de 2003 siendo la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la representación fiscal solicitò el diferimiento de la misma pues no habìa sido posible recavar el protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Josè Luis Santaella.
Previo a este diferimiento anteriormente a las nuevas imputaciones correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se habìan producido diferimientos de la Audiencia Preliminar por la falta del Protocolo de Autopsia antes señalado
EL DERECHO
Dispone el artìculo 559 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Pùblico podrà solicitar su detenciòn para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…”
Dispone igualmente el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en su artìculo 264: El imputado podrà solicitar la revocaciòn o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberà examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirà por otras menos gravosas…”
En el caso en estudio, debemos considerar que se dictò una medida judicial de detenciòn para asegurar el siguiente acto procesal como es, la Audiencia Preliminar, pero que dicho acto se viò retrasado por causas ajenas a la voluntad de las partes, en principio por la falta de protocolo de autopsia, prueba este promovida por la fiscalìa en su escrito acusaorio, posteriormente por la presentaciòn de otro adolescente imputado que tambièn al decir de la vindicta pùblico tuvo presunta responsabilidad en el primer hecho transgresional imputado y posteriormente por presentar nuevos señalamientos contra uno de los adolescentes imputados.
Asiste la razòn al defensor judicial cuando señala que la privación de libertad es una medida excepcional y que los procedimientos deben realizarse en libertad hacia el imputado.
En el nuevo sistema penal de adolescentes, al igual que en el sistema de adultos, la libertad es la regla y la privación de libertad, la excepciòn.
La medida de detenciòn judicial no tiene un tiempo màximo de vigencia como si lo tiene la medida de prisiòn preventiva, claro està que està previsto que la misma sea de corta duraciòn màximo si tomamos en consideración que la detenciòn es concebida por el legislador patrio como una MEDIDA CAUTELAR.
Ahora bien, se han presentado retrasos en el caso en estudio, por causas ajenas, extraña a las partes, como es la obtención de una experticia o peritaje que emana de mèdicos expertos, adscritos al Estado Venezolano pero que por el volumen considerable de trabajo que presentan los mismos, provocan retraso en la entrega de los resultados, siendo estos de vital importancia para la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud del principio de igualdad de las partes y muy especialmente en virtud del derecho a la defensa que asiste a los adolescentes imputados quienes deben estar plenamente informados de cuales son las imputaciones que versan en su contra y cuales son las pruebas que el mismo Estado tiene en contra de ellos, para asì poder preparar la defensa tècnica que les permita esgrimir los correspondientes alegatos de defensa.
Por cuanto se ha evidenciado que en el caso en estudio, los adolescentes imputado han permanecido un tiempo considerable cumpliendo medida de detenciòn preventiva sin que haya sido posible hasta la presente fecha la realización de la Audiencia Preliminar por una causa que no es imputable a los mismos, es por lo que es procedente la revisiòn y sustitución de la medida cautelar impuesta, a solicitud de parte y de oficio con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de preservar el principio de presunciòn de inocencia previsto en el artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y que asiste a todos los imputados, por una medida cautelar menos gravosa siguiendo lineamientos consagrados para proteger los derechos que asisten a los adolescentes privados de libertad consagrados en la Convenciòn Internacional Sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, ante lo cual analizado el caso, y muy especialmente los presuntos hechos punibles cometidos, dado que se trata de delitos de extrema grave en nuestra legislación, dado que el daño social presuntamente ocasionado es reversible, el grupo etàreo al que pertenecen los adolescentes, dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene dos imputaciones fiscales y una sentencia condenatoria por la comisiòn del delito de lesiones, sanciòn que no ha cumplido es por lo que se considera sustituir la medida cautelar de detenciòn judicial por la medida cautelar contenida en el literal G del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente consistente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presentaciòn ante el tribunal de Control No. 1, de cuatro (04) fiadores, que devenguen salarios iguales o superiores a cuatro salarios mìnimos y con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) fiadores que devenguen salarios iguales o superiores a cinco (05) salarios mìnimos cada uno, uno aunado al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ante lo cual deberàn consignar constancia de residencia y buena conducta actualizada y expedida por la autoridad competente, fotocopia de la cèdula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de trabajo con indicaciòn de salario, tiempo de permanencia en el mismo, cargo que desempeña, constancia debidamente membretada y de posible verificación, asì como ùltimo recibo o copia de la nòmina correspondiente, igualmente deberà consignar tres ùltimos estados de cuenta correspondientes al fiador emanados de una entidad bancaria, balance personal expedido por un contador pùblico colegiado. Si se tratare de representantes de personas jurìdicas o firmas personales, copia certificada de documento constitutivo estatutario o acta de asamblea extraordinaria que acredite su cualidad jurìdica.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÒN JUDICIAL IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL G DEL ARTÌCULO 582 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consistente en la presentaciòn de cuatro (04) fiadores con cuatro (04) salarios mìnimos cada uno, aunado a las exigencias previas que ha efectuado este despacho y SUSTITUYE LA MEDIDA CUATELAR DE DETENCIÒN JUDICIAL IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL G DEL ARTÌCULO 582 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentaciòn de cinco (05) fiadores que devenguen salarios iguales o superiores a cinco salarios mìnimos, aunado a las exigencias previas que ha efectuado este despacho. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación. Cùmplase.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Secciòn Adolescentes, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire, a los veintidos (22) dìas del mes de agoto de dos mil tres (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
ABG MARCO GARCÌA
Exp No. 377-03
MTSO/mtso
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