REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guatire, 29 de Agosto de 2003
Vista la solicitud formulada por el Dr Ernesto Rosales quien actúa en su condición de defensor de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicita se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento, visto el escrito consignado por la ciudadana Fiscal Diez y ocho del Ministerio Público, en la cual solicita que le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente visto que cuenta la representación fiscal con la experticia química practicada a la sustancia incautada y la misma arrojó como resultado estar en presencia de una sustancias psicotrópica como es la Cocaína en una cantidad de un gramo con cinco décimas (1,5g), ante lo cual la representación fiscal modificó la calificación jurídica esgrimida en el escrito acusatorio calificando el presunto hecho punible cometido como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP).
Este Juzgado Primero de Control a los fines de proceder a la revisión de la medida cautelar impuesta observa:
En fecha 05 de julio de 2003, fue puesto a la orden y disposición de este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la fiscalía le imputó la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La representación fiscal solicitó MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÒN conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue acordada por este Despacho.
En fecha 04 de agosto de 2003, el defensor privado solicitó una medida cautelar sustitutiva para su defendido pues la representación fiscal no consignó oportunamente el resultado de la experticia correspondiente y solicitó en varias ocasiones el diferimiento de la Audiencia Preliminar por falta de la misma.
En fecha 07 de agosto de 2003 este Juzgado sustituyó la medida cautelar de detención por la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la comparecencia de cuatro fiadores que devengaren salarios iguales o superiores a cuatro salarios mínimos aunado a una serie de requisitos que contempla el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de agosto el presente año fue recibido el informe social que ordenó este Juzgado para verificar la capacidad económica del imputado. Si bien es cierto que la medida cautelar de fianza se refiere a la capacidad económica de otras personas y no a la del imputado, es criterio reiterado sostenido por este Juzgado solicitar un informe social en la residencia del imputado a los fines de ilustrar al juzgado el ambiente socioeconómico en el cual se desenvuelve el imputado.
No asiste la razón al defensor privado quien no se dirige al Tribunal con la Majestad que el mismo está investido, cuando señala: Que este Juzgado ha puesto a su defendido una medida de imposible cumplimiento, y que esto es “un ardid utilizado frecuentemente por los jueces inquisitivos para burlar el derecho de los imputados a permanecer en libertad”.
En el caso hoy en estudio el Juzgado ha sustituido la medida de detención judicial, la cual en nuestra legislación penal juvenil no tiene una duración máxima, por una medida cautelar menos gravosa a la detención y el mismo Tribunal de oficio suele revisar la medida cautelar una vez que conste el informe social en autos si el imputado no ha podido dar cumplimiento a la misma.
Ahora bien, visto el transcurso de tiempo, y que hasta la presente fecha el adolescente no ha podido cumplido con la exigencia de este despacho para la verificación de la medida de fianza, visto asimismo que la vindicta pública modificó la calificación jurídica del hecho punible por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y muy especialmente visto el informe social realizado al adolescente en el cual se evidencia que el grupo social cubre medianamente los gastos básicos, es por lo que este Juzgado ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de fianza contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por una medida cautelar menos gravosa como es la contenida en el literal C de la precitada norma, consistente en la presentación del adolescente imputado dos veces por semana los días lunes y jueves por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal. Par la imposición de la medida cautelar se solicitará el traslado del adolescente procedente del Servicio Estadal Integral de la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) para el día martes 02 de septiembre de 2003 a las 10 de la mañana. Librese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
MARYURY MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
MARYURY MACHADO
Exp 470-03
MTSO/Mm.-