REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 07 de agosto de 2003
Visto el escrito presentado por el Dr. ERNESTO ROSALES, quien actúa en su condición de defensor privado del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, donde solicita la sustitución de la medida cautelar de detención por la medida prevista en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado observa:
Que en fecha 05 de julio de 2003, el Ministerio Público puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control al adolescente antes señalado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la audiencia de Presentación para oír al imputado, este Juzgado después de un análisis minucioso de las actas procesales, ADMITIÒ LA PRECALIFICACIÒN JURIDICA esgrimida por el representante del Ministerio Público al considerar que existían elementos de convicción que indicaban que podíamos estar en presencia de la presunta comisión del delito antes tipificado y que el adolescente imputado podría ser autor o partìcipe de dicho hecho transgresional.
En fecha 09 de julio de 2003, la vindicta pública presentó sendo escrito acusatorio en contra del adolescente imputándole la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS y solicitando sea enjuiciado el mismo y sancionado con una medida de cinco años de privación de libertad.
En fecha 22 de julio de 2003, este juzgado fijó el dìa 31 de julio del presente año para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual no pudo realizarse pues en esa misma oportunidad, la fiscalía solicitó el diferimiento de la misma pues no contaban con el resultado de las experticias ordenadas por ese Despacho.
El ciudadano defensor ha manifestado que actúa bajo el imperativo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considerare pertinente. En el caso en estudio, no podemos afirmar que nos encontremos dentro del presente supuesto pues no ha sido decretada una privación preventiva de libertad como tal, lo que si ocurriría a tenor de lo que consagra el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA, la cual solo puede ser decretada en el acto de Audiencia Preliminar. En el presente caso, nos encontramos en presencia del decreto de DETENCIÒN como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, LA CUAL FUE SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO UNA VEZ QUE FUE IDENTIFICADO EL ADOLESCENTE, a tenor de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de una análisis minucioso del presente caso se evidencia que la Audiencia Preliminar no pudo llevarse a cabo pues la fiscalía no contaba con la experticia correspondiente para que pudiera llevarse a cabo la misma y la cual no posee hasta la presente fecha, tal y como se evidencia de las actas procesales, ante lo cual es pertinente la sustitución de la medida cautelar a los fines de preservar el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que asiste a todos los imputados, por una medida cautelar menos gravosa siguiendo lineamientos consagrados para proteger los derechos que asisten a los adolescentes privados de libertad consagrados en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual analizado el caso, y muy especialmente el presunto hecho punible cometido, que se trata de un delito grave en nuestra legislación, considerado un delito de lesa humanidad, el posible daño social ocasionado, el grupo etareo al que pertenece el adolescente y las condiciones particulares del joven que vienen determinado por informe psiquiátrico realizado en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) es por lo que se considera sustituir la medida cautelar de detención judicial por la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación ante el tribunal de Control No. 1, de cuatro (04) fiadores, que devenguen salarios iguales o superiores a cuatro salarios mínimos cada uno aunado al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual deberán consignar constancia de residencia y buena conducta actualizada y expedida por la autoridad competente, fotocopia de la cédula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de trabajo con indicación de salario, tiempo de permanencia en el mismo, cargo que desempeña, constancia debidamente membretada y de posible verificación, así como último recibo o copia de la nómina correspondiente, igualmente deberá consignar tres últimos estados de cuenta correspondientes al fiador emanados de una entidad bancaria, balance personal expedido por un contador público colegiado. Si se tratare de representantes de personas jurídicas o firmas personales, copia certificada de documento constitutivo estatutario o acta de asamblea extraordinaria que acredite su cualidad jurídica. Mientras sea satisfecha la exigencia de este Despacho, el joven permanecerá en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia a la orden de este Despacho. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÒN IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL G DEL ARTÌCULO 582 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores con cuatro (04) salarios mínimos cada uno. Notifíquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire, a los siete (07) dìas del mes de agoto de dos mil tres (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
ABG MARCO GARCÌA
Exp No. 470-03
MTSO/mtso
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