REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 07 de Agosto de 2003



Vista la solicitud formulada por la Dra Carolina Parra en su condiciòn de defensora pùblica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 5 de agosto de dos mil tres (2003) este Juzgado observa:
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil tres (2003), fue puesto a la orden y disposición de este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artìculo 460 del Còdigo Penal.
En el acto de Audiencia de Presentaciòn, el Juzgado MODIFICÒ la precalificación que esgrimiò la representación fiscal por considerar que existìan elementos de convicción de que nos encontràbamos en presencia de la presunta comisiòn del hecho punible antes descritos y que el adolescente podrìa ser autor o partìcipe del mismo, ante lo cual, se impuso medida MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentaciòn de cinco (05) fiadores que devengaren cuatro (04) salarios mìnimos cada uno, aunado a la presentaciòn de fotocopia de cèdula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedidas por las autoridades competentes y vigentes, constancia de trabajo con indicaciòn de salario, cargo y tiempo de permanencia en el mismo, tres últimos balances bancarios, balance personal expedido por un contador pùblico colegiado y si se tratara de representantes de personas jurìdicas, las respectivos Registros Mercantiles en copia certificada.
Ahora bien, en fecha 05 de agosto, la defensora pùblica solicitò la sustitución o modificaciòn de la medida cautelar alegando que la madre de su representado le manifestò la imposibilidad le cumplir con las exigencias contenidas en la fianza solicitada por este Despacho.
Ahora bien, visto el transcurso del tiempo y que hasta el dìa de hoy, no se ha podido verificar el cumplimiento de la medida impuesta, asì como que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio en contra del citado adolescente, en virtud de la atribución que le confiere a este Juzgado el artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se establece la potestad de que el Juzgado de Control competente, de oficio puede imponer medidas cautelares quien debe analizar el caso concreto, en el caso de que transcurra el tiempo, y no se haya podido efectuar el cumplimiento, por causas ajenas a la voluntad del adolescente quien sabe y tiene pleno conocimiento de que su libertad queda condicionada a que se cumpla con la medida acordada por el Tribunal, es menester analizar el caso en cuestión a cuyos efectos se evidencia que ha transcurrido màs de un mes calendario y no habièndose podido verificar el cumplimiento de la exigencia del tribunal, aunado al hecho antes enunciado que la representación fiscal no ha presentado acusaciòn en el presente caso, siendo el objetivo de la ley especial que nos rige y los principios que inspiran a la misma que las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS sean de posible cumplimiento, en aras de aplicar una Justicia equitativa, y que la privación de libertad es una medida excepcional en nuestra legislación y que si bien es cierto que no se ha dictado medida privativa de libertad, tambièn es cierto que indirectamente el joven ha tenido permanecer en una Institución de privación de libertad mientras se cumple con la presentaciòn de los fiadores, quedando de esta forma condicionada la libertad a este supuesto.
Todas las consideraciones anteriores llevan a la convicción de esta juzgadora de que es procedente en Derecho la MODIFICACIÒN DE LA MEDIDA DE FIANZA, a los fines de bajar las exigencias de la misma y asì lograr el cumplimiento por parte del adolescente imputado. Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MODIFICA LAS EXIGENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE contenida en el literal G del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), solicitando la comparecencia de cuatro (04) fiadores con tres (03) salarios mìnimos cada uno aunado a las exigencias que se habìan efectuado en el acto de Audiencia de Presentaciòn. Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de de notificación. Cùmplase.-
Dada, sellada, refrendada y firmada en el Juzgado Primero de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, secciòn Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guatire, a los siete (07) dìas del mes de agosto de dos mil tres (2003). 193ª y 144ª.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCÌA

Exp 1C- 478-03
MTSO/mtso