REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
SECCIÓN ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACTUACIÓN N° 2C 2C 413-03-03
JUEZ DE CONTROL: DR. ROGER USECHE ALVAREZ
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMAS: SOLORZANO DE JEAN NINFA NIEVE
ROMERO GONZALEZ CARMEN FABIANA
DEFENSA: DRA. CAROLINA PARRA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
EL ALGUACIL: LEONARDO MATA
En el día de hoy, Martes cinco (05) de Agosto de 2003, siendo el día fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dada por este Tribunal de Control N° 2 en el caso que se le sigue a los adolescentes imputados: IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano JUEZ DE CONTROL N° 2 le pidió al Secretario verificar si se encontraban presentes las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso. Acto seguido se corrobora la presencia de la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, DRA TERLIA CHARVAL, igualmente se encuentran presentes los Adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron trasladados desde el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, se deja constancia igualmente de la presencia de la Defensora Pública Dra. CAROLINA PARRA y de la ciudadana: SOLORZANO DE JEAN NINFA NIEVE, en su condición de víctimas en la presente causa. Se abre el debate y se procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, donde solo podrá alegarse la prueba propia del Juicio Oral y Reservado cursante en Autos; Así mismo, se instruyó a las partes que se le dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente; De igual forma, se instruye del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica por Excelencia en materia de adolescentes, relativo a la imposición inmediata de la sanción, al igual que la rebaja a que hace referencia el referido artículo cundo sea procedente la privación de libertad; por último se instruye de que procedería la conciliación en las condiciones y términos establecidos en la ley Caso que se revisa antes de la Audiencia artículo 564 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 574, 575 y 576 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 537 ejusdem, en concordancia con los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narro en forma sucinta como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios probatorios constantes en su Escrito Acusatorio, calificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que Requirió el Enjuiciamiento de los referidos adolescentes, y fuera admitida en todas sus partes la acusación propuesta con todas y cada una de las pruebas promovidas. Así mismo, la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en esta misma Audiencia, solicita que los adolescentes imputados sean sancionados a cumplir Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el período de cinco (05) años, se decrete la Detención Preventiva de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene el pase a Juicio. Continuó la Audiencia y el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso, de seguida advierte el motivo de esta audiencia, Explicando las Garantías Fundamentales Establecidas en la Sección Tercera del Capítulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinentes a la 1.-DIGNIDAD DEL SER HUMANO, desarrollo de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. 2.-El PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Que señala que las sanciones deben ser acordes con la magnitud del hecho atribuido. 3.-PRESUNCION DE INOCENCIA: Que no es otro que se deberá mantener ante la justicia como inocente hasta tanto no exista Sentencia Firme que determine su participación con la consecuente sanción por parte del Estado. 4.-DERECHO DE INFORMACION: Que no es otra que las razones que llevan a este Tribunal a dar conocer de todas las series de derechos a que se hace acreedor el adolescente, solo por el hecho de ser presentado a la Sede de este Despacho, teniéndosele como imputado en la presunta comisión de un ilícito penal. 5.-DERECHO A SER OIDO: Derecho primordial que busca proporcionar al adolescente las herramientas necesarias para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación Fiscal, donde este derecho fundamental podrá ser ejercido en toda etapa del proceso. 6.-JUICIO EDUCATIVO: En aras de preservar ese debido proceso, es el mantener informado de toda técnica legal y de fácil entendimiento al adolescente sometido a proceso penal, para que siempre conozca el alcance, lo s motivos y las consecuencias de sus actos, así como los puntales jurídicos procesales que obran en su favor, en la búsqueda de la verdad. 7.-DEFENSA: Pilar fundamental del Estado de derecho con el único norte de la verdadera condición de protección de todos los derechos fundamentales consagrados en los diversos Textos Constitucionales, Internacionales y Legales con la consecución de preservar todas las diligencias propias del proceso penal, llámese recursos especiales y ordinarios. 8.-DEBIDO PROCESO: Pilastre fundamental igualmente apegado a la búsqueda de la verdad como norte de la justicia, y la verdadera realización del Estado como Ente que la imparte a través de los Tribunales; Por último el 9.-PRINCIPIO DE LA UNICA PERSECUCIÓN: Que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, después de recaer La Remisión; El Sobreseimiento o la Absolución. Leído y explicado como fueron las garantías enunciadas anteriormente, se procede en este mismo concepto a imponer como en efecto se hace al adolescente de sus derechos y demás garantías Constitucionales, explica el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia al artículo 23 de Nuestra Carta Magna que hace referencia a la jerarquía que tienen los tratados y convenios Internacionales, lo cuales son Texto Legal en Nuestra Legislación, en relación a los artículos 40 numeral V de la Convención Aprobatoria Sobre los derechos del Niño, esta promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, 541, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 125, numeral 9, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, texto tomado en consideración por correcta aplicación del artículo 537 de la Norma Especial que regula la materia. A continuación se les pregunto en forma clara si conocen el contenido de la imputación Fiscal, y si desean declarar al respecto, a lo que contestaron: "SI COMPRENDO” Seguidamente el Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, a lo que respondió: “SI DECLARARÉ”, se le preguntó sobre sus datos personales quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDAS, quien expuso: “Lo único que puedo decir es que estoy arrepentido de lo que hicimos y le pido a la señora que nos perdone por el susto que le hicimos pasar y le pido que me de una oportunidad para continuar con mis estudios y con mis actividades cotidianas, y es por ello que le pido perdón a la señora por el daño ocasionado y estoy dispuesto a pagarle todo lo que ella perdió. Igualmente ADMITO LOS HECHOS por los que me está acusando la fiscal y le pido que me imponga la sanción que usted considere conveniente, tomando en consideración todo lo antes dicho, es todo”.- Acto seguido, el ciudadano Juez de Control pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar a lo que respondió “SI DECLARARÉ“ manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien manifestó: “ Ciudadano Juez, yo decidí ADMITIR LOS HECHOS por los que me está acusando la Fiscal del Ministerio Público, de los cuales me siento arrepentido y es por ello que le pido que me sancione en esta misma Audiencia y aprovechando que se encuentra presente la señora que robamos, le pido perdón por lo sucedido y que nos den una oportunidad, es todo”.- Igualmente, el ciudadano Juez de Control pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar a lo que respondió “SI DECLARARÉ“ manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien expuso: “ Nosotros reconocemos ese Robo, del cual nos sentimos arrepentidos, yo pido que nos de una oportunidad y me arrepiento de haberlo hecho y esto me ha servido de lección, por lo que he decidido ADMITIR LOS HECHOS que me acusan y le pido disculpas a la señora y le pido a usted ciudadano Juez que me imponga hoy mismo la sanción que corresponda, es todo”. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana SOLORZANO DE JEAN NINFA NIEVE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.732.557, fecha de nacimiento 17-11-64, en su condición de victima, quien expone lo siguiente: “Estos muchachos entraron al negocio como cualquier cliente y se iban a cortar el pelo y después de hablar sobre un corte de pelo, uno de ellos se lo cortó y cuando iba a pagar uno de ellos cerró la puerta del negocio y el otro cerró la cortina y sacaron un arma de fuego y nos dicen que es un atraco y que le diéramos todo lo de valor que teníamos en el lugar y ellos recogieron todo y me amenazaron si los denunciábamos y luego salieron corriendo del local y fuimos a buscar a la Policía para que los buscaran y después fue cuando supimos que lo habían agarrado y comenzó todo este proceso legal. Yo pensé que ellos me iban a quitar la vida con esa Escopeta y por eso fue que nosotros le entregamos todo lo que teníamos, es todo”.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. CAROLINA PARRA, quien expone: “Vista las actuaciones y oída las declaraciones de los adolescentes y por cuanto los mismos de forma espontánea ADMITIERON LOS HECHOS objeto de la presente audiencia, por cuanto manifestaron estar arrepentidos del mismo, solicito al Tribunal que al momento de imponer la sanción, tome en consideración los antecedentes de los adolescentes e igualmente se les de una oportunidad para que terminen sus estudios y puedan ingresar a la Universidad y continuar trabajando. Ello consta en documentos insertos al Expediente, es decir, Constancias de Estudio y de Trabajo de los mismos. Pido se tome en consideración el arrepentimiento de los adolescentes y que los mismos están dispuestos a cumplir con todo lo que se le imponga y de continuar con sus estudios de forma regular. Por todo ello, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se proceda por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se les imponga la sanción que corresponda, es todo”.- “Oídas las partes el Juez de la Audiencia procedió a dictar el fallo en los siguientes términos: De conformidad con lo estatuido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 18° del Ministerio Público. SEGUNDO: por cuanto los adolescentes Acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena y Sanciona a los adolescentes: IDENTIDADES Y DATROS PERSONALES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas victima son las ciudadanas: SOLORZANO DE JEAN NINFA NEIVE y ROMERO GONZALEZ CARMEN FABIAN, e imponme la sanción de Dos (02) Años de LIBERTAD ASISTIDA y Dos (02) años de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: Primero: El adolescente se obliga a ingresar al Sistema Educativo Nacional. Segundo: El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución de este mismo Circuito la correspondiente Constancia de Estudios actualizada, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas. Tercero: El adolescente se obliga a presentarse una (01) vez al mes ante el Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guatire. Cuarto: El adolescente tiene prohibido concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas así como sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Quinto: Los adolescentes tienen prohibido ir a la ciudad de Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda. Sexto: los adolescentes tienen prohibido comunicarse o acercarse a las victimas en la presente causa. Septimo: Los adolescente se obligan a indemnizar a las victimas por las prendas, dinero y objetos no recuperados. Así mismo, el Tribunal le impone a los adolescentes la sanción de seis (06) meses de SEVICIOS COMUNITARIOS. Todo conforme al artículo 620 literal “b” “c” y “d” en concordancia con el artículo 624, 625 y 626 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas sanciones deberán ser cumplidas de forma simultánea conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guatire. Líbrese las correspondientes Boletas de Egreso. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente Notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman".-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
DR. ROGER USECHE ALVAREZ
LA FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. CAROLINA PARRA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
LEONARDO MATA
ACT Nº 2C 413-03
RAUA/MG.-
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