REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
CAUSA: 1JM-53-02.
JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
ESCABINOS: HILEANA MERCEDES DOMÍNGUEZ FIGUEROA (T-I).
FERNANDO ELIAS GIL MEZA (T-II).
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (encargada).
ACUSADO: PIÑANGO ROJAS ROBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-19.354.346, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 15-10-84, de dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Piñango (v) y de Belkis Rojas (v), residenciado en: Castillito Uno, Casa Nº 19, Guarenas, Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: Dra. SOLBEYS BELOUCHE.
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado PIÑANGO ROJAS ROBERT JOSE, que en fecha 12-08-02, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Plaza, se encontraban en labores de patrullaje vehicular por el casco central de la ciudad, específicamente en las inmediaciones de la Calle Bermúdez, logran avistar a dos ciudadanos quienes al avistar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, tratado de evadir la comisión, motivo por el cual se les da la voz de alto, y se les realiza la inspección corporal, incautándole al adolescente AÑANGUREN SANABRIA MAGDAFREN ISRAEL, la cantidad de sesenta y nueve (69) trozos de una sustancia de consistencia sólida de color beige de presunta droga de la denominada crack, y al segundo adolescente PIÑANGO ROJAS ROBERT JOSE, tres (03) trozos de tamaño regular de la misma sustancia. Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:
En fecha 21-08-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: PIÑANGO ROJAS ROBERT JOSE, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que en su especial condición de defensor del adolescente acusado, en el transcurso del debate oral y privado se encargaría de demostrar la inocencia de su defendido y demostraría que el procedimiento realizado por los funcionarios carece de veracidad y seriedad, aunado al hecho de ser un procedimiento irregular.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al joven quien manifestó ser y llamarse PIÑANGO ROJAS ROBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° 18.555.439, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 13-03-1986, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor malta, hijo de Leida Coromoto Hernández de Álvarez (v) y de Rubén Álvarez Rojas (v), residenciado en los Naranjos, prolongación zona 2, vereda 4, casa nº 02, Guarenas, Estado Miranda, a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí, exponiendo: “yo venia del Banco Provincial, con mi amigo Magdafren, luego nos metimos por la Calle Bermúdez, en eso venían dos funcionarios policiales, bajando en una moto, nos paran y nos mandan a agachar y bajar la cabeza, en eso uno de ellos se va para un negocio de venta de comida al mayor, y pide un cepillo, y se suben encima de un tubo para alcanzar el techo de una casa y de allí bajan una droga, y nos dijeron que nos iban a poner una droga, luego nos esposaron y nos montaron en la patrulla y nos dejaron detenidos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiendo este, veníamos del Banco Provincial, luego agarramos la Calle Bermúdez, eso fue el día 12-08-02, no recuerdo la hora exacta. Venia acompañado de Magdafren Añanguren. Cuando venían los funcionarios nos ven y nos mandan a parar, nos dicen que nos agachemos y luego pidieron un cepillo en uno de los negocios. Eran dos funcionarios los que nos paran, después llamaron más funcionarios. Pude ver cuando bajan la droga con el cepillo porque levante la mirada, de una casa de tejas. Ellos se montaron en un tubo y con el cepillo alcanzaron el techo, era un cepillo de barrer largo. La distancia de donde nosotros estábamos a donde estaban los funcionarios era cerca. Cuando nos revisan no nos incautan nada. Conozco la marihuana pero no la piedra. Consumo marihuana desde los 16 años, lo hago sólo. Ese día vestía un short gris sin bolsillos y una camisa blanca. Alrededor de nosotros no habían personas. En este momento se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al adolescente, quien se abstiene de hacerlo”.
Así las cosas, se hizo pasar al experto: ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: fue remitida una evidencia para realizar una experticia química, la descripción de la muestra fueron dos envoltorios confeccionados en plástico de color blanco, uno de ellos contentivo de sesenta y nueve trozos de una sustancia de color beige y forma compacta, y el otro envoltorio con tres trozos de una sustancia con iguales características a las señaladas anteriormente, posteriormente se le realizó el estudio a la evidencia, a través del análisis de orientación y certeza arrojando como resultado que se correspondía a cocaína base crack, la primera muestra arrojo un peso neto de diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos y la segunda muestra arrojo un peso de diecisiete (17) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante al folio 138 de la pieza uno de la causa.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó que, actualmente se desempeñaba como Experto, que tiene dieciséis (16) años en la institución; que le fue presentado como evidencia dos envoltorios confeccionados en plástico de color blanco, uno de ellos contentivo de sesenta y nueve trozos de una sustancia de color beige y forma compacta, y el otro envoltorio con tres trozos de una sustancia con iguales características a las señaladas anteriormente; la técnica utilizada fue análisis de orientación y de certeza; así como pruebas de coloración, se comparó con los patrones conocidos, es decir, cocaína base crack; la cocaína es un estimulante, acelera al individuo y luego cae en un bajón, motivo por el cual se ve en la necesidad de consumir más para poderse mantener bajos esos efectos estimulantes, generalmente el crack es una forma de presentación de la cocaína, el bazucó viene en forma de polvo el cual esta en desuso, el crack es más práctico las piedras rinden más para el consumo, se inhala llega más rápido al cerebro, según los experimentos es más destructiva.
La defensa al interrogar al experto, contestó que trabajaba para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que tenía dieciséis (16) años laborando en esa institución; que la técnica utilizada en este caso fue determinar que sustancia era, arrojando como resultado cocaína base crack, el procedimiento utilizado no le permite determinar a quien pertenece la droga puesto que solamente les era remitida la evidencia, la cual venia en su respectivo sobre, que es entregado al departamento de Toxicología. La cocaína viene en forma de clorhidrato es la más pura, más refinada y más cara, generalmente se usa inhalada o inyectada. Teóricamente la cantidad de consumo diario es de seis miligramos al día, es la dosis mínima de consumo. La evidencia le fue enviada entre el 15 y 1l 18 de agosto de 2002. Estaba envuelta en papel blanco, trozos de bolsas redondas,, en forma artesanal.
De seguidas se hizo pasar al ciudadano: NEGRIN MARTINEZ JOSE GREGORIO, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que en fecha 12 de agosto de 2002, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Bermúdez, patrullaje motorizado, en eso ven a dos jóvenes quienes toman una actitud nerviosa y cambian de dirección, procede a darles la voz de alto y los coloca frente a la pared, su compañero los revisa, luego les indica si tenían algo oculto, se pusieron nerviosos y negaban no tener nada oculto, los revisa y al primero de estos ciudadanos Añanguren se le incauta una cantidad de envoltorios de presunta droga de la denominada crack, a Piñango se le incauta tres (3) trozos de presunta droga de tamaño regular. Se les leyeron sus derechos y fueron llevados al Comando.
A preguntas del Ministerio Público contestó, que eso fue el día 12-08-02, a las 3:30 p.m., la voz de alto se la dio su persona, se desplazaba en una moto, por la Calle Bermúdez de Guarenas, por el lugar hay locales comerciales, ventas de repuestos automotrices y artefactos eléctricos, en ningún momento se separaron de los adolescentes, se les cerro el paso, luego se fueron con los adolescentes para el Comando. En el procedimiento se aglomero gente. En ningún momento se acercaron a ningún local a pedir nada, su actuación fue detener a los adolescentes. Al primero de ellos se le incautó un envoltorio de material sintético de color azul, al otro joven el envoltorio era del mismo material. Cuando estaban realizando el procedimiento habían personas que estaban arreglando la calle. Su persona no tiene trato con ninguno de los propietarios de los negocios.
A preguntas de la defensa contestó que, tiene seis años laborando como funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza, como motorizado, al joven se le decomiso tres trozos de presunta droga en el bolsillo derecho del short bermuda, se le revisó el resto de los bolsillos y no se le incautó más nada, el short era negro. La descripción la hace en virtud de lo que ve en el momento y el procedimiento realizado, a eso se atiene, en cuanto lo que diga el joven es su versión. El procedimiento se hizo a las 3:30 p.m., había gente en el lugar, pero no solicitaron la colaboración de testigos porque la gente estaba alterada. El color de los envoltorios era material plástico azul, el cual fue entregado al departamento de instrucción en donde se sigue lo establecido en el Comando.
A preguntas formuladas por la Juez Presidente respondió, que para ellos la actitud nerviosa es cuando una persona adopta una actitud fuera de lo normal. No solicitaron la presencia de testigos porque la gente estaba alterada, cuando terminaron el procedimiento.
Se le concedió la palabra al adolescente acusado quien indico que el short que vestía no era negro, sino gris y sin bolsillos.
De seguidas se hizo pasar al ciudadano: ALVARADO URBINA CARLOS EDGARDO, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: en fecha 11-08-02, estando en labores de patrullaje motorizado por la Calle Bermúdez, avistan a dos ciudadanos quienes adoptan una actitud nerviosa, su compañero les da la voz de alto, y proceden a realizar la inspección, al primero de ellos el joven Magdafren se le incauta en el blue jeans un envoltorio de presunta droga, elaborado en material plástico sintético azul, a Piñango se le localiza en el bolsillo del bermuda tres trozos de tamaño regular de presunta droga, luego que termina el procedimiento se pasan a la sede del Comando, ya que la gente estaba alterada porque estaban obstruyendo el trafico.
A preguntas del Ministerio Público contestó, que eso fue el 11-08-02, a las 3:30 p.m., su compañero es quien les da la voz de alto, su actuación fue verificar y revisar a los jóvenes. A Magdafren se le incauta un envoltorio de color azul de presunta droga, a Piñango un envoltorio de color azul con tres trozos de presunta droga. Durante el procedimiento no se acercaron a ninguno de los negocios, ni hablaron con los propietarios. No recuerda si hay casas de tejas por allí. Cuando estaban realizando el procedimiento estaban solos. No había gente por el lugar. La Calle Bermúdez es transitable, pero como estaban haciendo reparaciones por eso no había gente por el lugar. En donde estaban reparando la calle había gente pero no recuerda que tanta. El tiempo que transcurrió en llegar la unidad fue breve porque estaban adyacentes al lugar. No recuerda el nombre del patrullero, al llegar se fueron al Comando. Por la Calle Bermúdez no hay locales de comida, no recuerda exactamente que locales hay.
A preguntas de la defensa contestó que, tiene aproximadamente un año y medio laborando como funcionario policial, participó el en procedimiento donde fueron detenidos los jóvenes, su actuación fue la de revisar a los mismos, se les incautó a Piñango un envoltorio de papel sintético de color azul, fueron abiertos para verificar los mismos, estaban compactos, envueltos en papel del mismo material. Fueron cuatro los funcionarios que actuaron en el procedimiento. El tiempo que transcurre desde que son observados y abordados fue cuestión de minutos, los jóvenes venían por la Calle Bermúdez. El trafico estaba obstruido por el procedimiento que se estaba realizando, en ese momento no llegó gente. Piñango vestía un short bermuda color negro, con una chamice beige, el bermuda tenía un solo bolsillo. El acta policial es elaborada en el Comando por el personal encargado para ello, conforme a lo expuesto por los funcionarios actuantes. En el momento del procedimiento habían personas alteradas por eso no se solicito la presencia de testigos, el procedimiento duro como diez minutos.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que solicita al Tribunal que como hemos podido evidenciar el adolescente se encuentra incurso en el delito que se le imputa. Pues quedó plenamente demostrado que el mismo es responsable de los hechos imputados. Los testigos ofrecidos por el Ministerio Público son contestes en sus afirmaciones, pues en ningún momento se separaron de los adolescentes detenidos. La declaración del adolescente no tiene sustento. Por tales motivos solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por cuanto quedó demostrado que la sustancia que portaba resulto ser cocaína base crack.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que pudieron ciudadanos jueces percibir que quedó plenamente demostrado la inculpabilidad de mi defendido, no hubo elemento alguno que pudiera demostrar o establecer la responsabilidad de mi defendido en los cargos imputados por el Ministerio Público. El dicho del experto en nada inculpa a mi defendido, más por el contrario de su exposición se puede evidenciar que la evidencia recibida y que presuntamente le fue decomisada a mi defendido estaba envuelta en bolsa de color blanco y no de color azul como lo indicaron los funcionarios policiales. La declaración de los policías no se corresponden entre si, son totalmente contradictorias, son dichos carecen de credibilidad, por tal motivo solicito del Tribunal Mixto declare la absolución de mi defendido.
Posteriormente se les concedió el derecho a replica a las partes, haciéndolo en primer lugar el Ministerio Público indicando: quiero aclarar a la defensa que si bien es cierto el experto no demuestra culpabilidad del adolescente, no menos cierto es, si determina que la sustancia incautada es droga. Acto seguido tiene la palabra la defensa: la defensa no cuestiona que el experto determine que sea droga, lo que cuestiona es que no demuestra culpabilidad
Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que no.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, al acusado PIÑANGO ROJAS ROBERT JOSE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal Mixto de Juicio observa:
De la declaración rendida por el experto: ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia de la sustancia denominada Cocaína Base Crack, cuyo peso fue de diez gramos con seiscientos miligramos y diecisiete gramos con doscientos cuarenta miligramos. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta al 138, pieza uno de la causa.
En cuanto a la declaración del funcionario NEGRIN MARTINEZ JOSE GREGORIO, adscrito al Comando Policial de la Policía Municipal del Municipio Plaza, cuyo testimonio fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa en su exposición, que el funcionario indica que cuando realizan el procedimiento había gente por el sector, que estaban alterados motivo por el cual no lograron obtener testigos en dicho procedimiento, que el joven Piñango vestía un short bermuda, el cual tenia bolsillos y en el bolsillo derecho le fue incautado tres trozos de presunta droga, que al revisarle los demás bolsillos no se le incautó nada más, que posteriormente fueron llevados al Comando, exposición que para este Tribunal resulta inverosímil, pues no fue coherente en su relato, motivo por el cual se desestima la misma.
Así las cosas, al declarar el funcionario ALVARADO URBINA CARLOS EDGARDO, adscrito al Comando Policial de la Policía Municipal del Municipio Plaza, cuyo testimonio fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado pudo observar que en su relato en nada se corresponde con lo manifestado por su compañero funcionario Negrin, más por el contrario son contradictorias sus declaraciones, toda vez, que Alvarado afirma que no había gente por el lugar, y posteriormente indica que había gente alterada, motivo por el cual no logran obtener los testigos, así mismo indica que el short bermuda de Piñango tenía un bolsillo solamente, y su compañero Negrin dice que en los demás bolsillos no se le incautó nada. De modo tal, que este Juzgado forzosamente debe desestimar la declaración, por carecer de veracidad.
Por otra parte, cuando analizamos el caso que nos ocupa, observamos que el procedimiento se realizó, bajo vías jurídicas diferentes a las especificadas en la norma que rige al proceso penal, obviando los funcionarios NEGRIN MARTINEZ JOSE GREGORIO y ALVARADO URBINA CARLOS EDGARDO, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, la presencia de por lo menos dos testigos que pudieran dar fe de lo actuado por ellos, y de esta manera especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sin que haya ninguna duda del procedimiento realizado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De modo tal, y por cuanto las demás circunstancias que rodearon el hecho, y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, no quedaron muy claras, pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, que los hechos imputados al acusado PIÑANGO ROJAS ROBERT JOSE, como lo es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudo ser atribuido al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostrará su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso perfectamente el Principio Universal del In dubio pro-reo, es decir, la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este sentenciador no acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, POR CONSENSO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al joven PIÑANGO ROJAS ROBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-19.354.346, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 15-10-84, de dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Piñango (v) y de Belkis Rojas (v), residenciado en: Castillito Uno, Casa Nº 19, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, en cuanto a la comisión de estos hechos. Toda vez que el mismo se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde se le sigue proceso por otros hechos. En tal sentido se ordena sea trasladado a su sitio de Reclusión Internado Judicial Capital Rodeo II, en donde permanecerá recluido a la orden del mencionado Tribunal. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LOS ESCABINOS,
HILEANA MERCEDES DOMÍNGUEZ FIGUEROA (T-I). FERNANDO ELIAS GIL MEZA (T-II).
LA SECRETARIA,
Dra. SOLBEYS BELOUCHE.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Dra. SOLBEYS BELOUCEH.
AMCH/SB.-
CAUSA: 1JM-53-02.
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