REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oídas las opiniones tanto del Fiscal del Ministerio Público, como del imputado, y su Defensa Pública Penal, y apreciando las circunstancias fácticas del caso presentado, este Juez de Control No. 1°, considera que se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditada la existencia de:
PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, lo cual se evidencia del acta policial presentada por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras, con la transcripción de novedades de los funcionarios y las actas de entrevistas.
SEGUNDO: Que hay fundados elementos para estimar que los ciudadanos ALEXIS EDUARDO LOPEZ BLANCO en comisión del hecho punible ya referido, de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de fuego.
En consecuencia este Tribunal da por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que existe una presunción razonable por las consideraciones del caso en particular, de peligro de fuga, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que podría llegar a imponerse podria ser de superior a los 10 años de prisión.
IV- DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXIS EDUARDO LOPEZ BLANCO, ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, y en consecuencia, se ordena la reclusión del mentados imputados en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, para lo cual se ordena librar la correspondientes boleta de encarcelación.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán oportunamente las actuaciones al Despacho Fiscal. ASÍ SE DECIDE.
Publiquese y Registrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
DARWIN MARTINEZ SALANDY
El Secretario
DR. JULIO BONNET