REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que Primero: se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal, Segundo: este Tribunal considera que de las actas que conforman la causa surge la presunta comIsión de los hechos precalificado por la Fiscalia como los es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, oridinal 8° del Código Penal Tercero: En cuanto a la solicitud de la Aplicacion de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la Precalificaion Fiscal, este Tribunal impone al investigado PEDRO LUIS PALMA OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 10813228 considera que se deberá aplicar la Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3° debiendo el imputado presentarse por ante la sede del algiacilazgo cada Quince (15) días por un lapso de seis meses y la prevista en el ordinal 5° que consiste en la Prohibicion de acercarse al lugar en que ocurrieron los hechos, y en cuanto a la solicitud del ordinal 8° este Tribunal no lo considera aplicable por cuanto su imposición implica una medida de coerción personal y esta es desproporcionada con relación al daño causado e inaplicable conforme lo estipula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control
ADALGIZA MARCANO
El Imputado
PEDRO LUIZ PALMA
LA SECRETARIA
MARLUIZOR GARCIA MENA