REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oídas como han sido las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Boivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: en cuanto a la precalificacion dada por el Fiscal este Tribunal no la comparte, ya que no cursan elementos que puedan determinar que el imputado que el imputado incurrio en el tipo penal precalificado, ya que exige el articulo 455, ordinal 5° , que para cometer el hecho o trasladar la cosa, el culpabla ha abierto la cerradura, sirviendose para ello de llaves falsas y tal como se desprende de la declaración dada por la victima en sala, este expuso que fue otra persona, la que abrio el vehiculo de su padrasto, forcejeó con el mismo y sustrajo los comestibles objeto del presente hecho punible. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Aplicacion de la Medida Privativa de Libertad planteada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por las normas citadas para decretar la Medida privativa solicitada, en consecuencia por considerar que de las actas que conforman el expediente, pudiera surgir la comision de uno de los delitos contra la propiedad, lo cual debe ser esclarecido a través de las reglas que rigen en el procedimiento ordinario decretado en esta Audiencia y para que el imputado de autos no se sustraiga al mismo, considera ajustado al investigado ARGENIS ENRIQUE PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº 12.301.419 de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse por ante la sede del alguacilazgo cada Quince (15) días por un lapso de seis meses . Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce el recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, y manifiesta: ya que toda vez que el Fiscal toma primero la palabra, y como la victima manifiesta que la persona que esta en sala como imputado era la persona que colaboro con la perpetración del hecho, es por lo que considero pertinente señalar el contenido del articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, es decir de la declaracion de la victima se desprende que sin la colaboracion del imputado de sala no se hubiera consumado el delito. Seguidamente la Defensora manifesto: esta defensa solicita al Tribunal se aparte del recurso ejercido por el Fiscal ya que el articulo explana que se ejercen sobre Autos de mera sustanciación y no en plena Audiencia, además no existen elementos de conviccion para demostrar que mi defendido era la persona que manejaba la camioneta, por lo que me opongo a dicho recurso, es todo. Vista la Exposición de la Defensa y visto el contenido del articulo 444 del Código Orgánico procesal Penal, Acuerda con lugar la exposición de la defensa mediante la cual manifiesta que el recurso de revocacion es solo contra los autos de mera sustanciación y por considerar que no es de mera sustanciación este Tribunal niega el recurso interpuesto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control
ADALGIZA MARCANO
LA SECRETARIA
MARLUIZOR GARCIA MENA