REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y una vez oídas las exposiciones de la Fiscalía y de la defensa, así como la declaración del imputado, resulta acreditada: PRIMERO:La existencia de los hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem., cuya acción penal no está evidentemente prescrita. SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD,previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem. TERCERO: Que existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y de la pena que llegase a imponer.
En consecuencia llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250; de los ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero del artículo 251; y 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº14.456.012, residenciado en BARRIO ARAGUITA 1 SECTOR LAS CASITAS ANTES DE LLEGAR AL MEDICENTRO DE ARAGUITA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO,OCUMARE DEL TUY, por encontrarlo como presunto autor de la comisión de de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD,previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTRO HERRERA, todo de conformidad con lo establecido en los de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250; de los ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero del artículo 251; y 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, para lo cuál se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario para la prosecución de la averiguación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE MORENO