REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


En el día de hoy 16 de Agosto del año dos mil tres (2003), siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a los ciudadanos JORGE LUIS RUMBOS CHAPARRO. Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, el Juez dio inicio al acto.

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó al imputado JORGE LUIS RUMBOS CHAPARRO, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y precalificó los hechos como el delito de Robo en la modalidad de arrebaton frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 80 en Segundo aparte del Código Penal y solicito le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal para al ciudadano. Es todo.


A continuación el Juez impuso al investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aporto sus datos personales: Nombres y apellidos: JORGE LUIS RUMBOS CHAPARRO, nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy, Fecha de nacimiento: 15-07-83, estado civil: Soltero, oficio: Obrero, Residenciado en: Sector Ruiz Piñeda, Calle Principal Cruz Verde, Casa N° 01, Cua. Estado Miranda, madre: Rita Chaparro (V) y Juan Rumbos (V), Titular de la Cedula de Identidad N°: V-16.812.671: “me encotraba en la casa de mi abuela la que se murio y luego llegaron los policias que estaban realizando un operativos, mi tia le pregunto y ellos no decian porque me detuvieron y yo no se nada de eso ” Es todo.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dr. MIGUEL FERRER, quien expuso: “solicito procedimiento ordinario y se le otorgue su libertad inmediata, en el folio 3 de la presete causa se encuentra establecido que no se le encontro nada y ademas no se encuentra la victima y por ello solicito su libertad plena”. Es todo.


D E C I S I O N

Oídas como han sido las partes, escuchada la imputación del Fiscal del Ministerio Publico, los alegatos de la defensa y la declaración del imputado este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales, observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JORGE LUIS RUMBOS CHAPARRO, nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy, Fecha de nacimiento: 15-07-83, estado civil: Soltero, oficio: Obrero, Residenciado en: Sector Ruiz Piñeda , Calle Cruz Verde Principal Casa N° 01, Cua. Estado Miranda, madre: Rita Chaparro (V) y Juan Rumbos (V), Titular de la Cedula de Identidad N°: V-16.812.671, se encuentran incurso en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, como el delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 458 en ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 80 en Segundo aparte del Código Penal asimismo se acuerda se continúe la presente averiguación por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 283, ejusdem; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días por un lapso de seis meses y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. Librese Boleta de Excarcelación y remítase en su oportunidad legal la presente actuación a la fiscalia de origen. Se cierra la presente acta siendo las 3:45 PM. Y así se decide.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.







SECRETARIA,


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ