REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


En el día de hoy 16 de Agosto del año dos mil tres (2003), siendo las 2:50 PM. oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE EDUARDO ZAPATA APARICIO Y YUBISAY DEL VALLE HERNANDEZ GRATEROL. Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, el Juez dio inicio al acto.

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó a los imputados JOSE EDUARDO ZAPATA APARICIO Y YUBISAY DEL VALLE HERNANDEZ GRATEROL, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y precalificó para la ciudadana YUBISAY DEL VALLE HERNANDEZ GRATEROL el hecho como el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3,5,6,8 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano JOSE EDUARDO ZAPATA APARICIO se le imputa los hechos como el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,6,8 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 278 del Código Penal, por todo lo antes expuesto solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 ordinales 2° y 3°; 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para a los ciudadanos. Asi mismo solicito copia certificada de la presente acta a los fines de remitirla a la Fiscalia 17mo. del Ministerio Publico de esta Jurisdiccion.

A continuación el Juez impuso al investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Juez de Control N° 4, le informa a las partes del contenido del articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y declararan los imputados de manera separada y solicito que se retirara de la sala la imputada YUBISAY DEL VALLE HERNANDEZ GRATEROL y se dejara en la misma al imputado JOSE EDUARDO ZAPATA APARICIO quien aporto sus datos personales: Nombres y apellidos: JOSE EDUARDO ZAPATA APARICIO, nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas- Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 15-10-79, estado civil: Soltero, oficio: indefinido, Residenciado en: Sector La Montañita, Barrio La Cabrera, Casa sin numero, al lado de un puente que hay dos vias, Ocumare del Tuy, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-15.577.144, quien manifestó: “yo me encontraba con mi novia en caracas y en el colectivos nos encontramos en el colectivo y uno de ellos le pidieron que le guardara el armamento, pero nosotros no sabiamos que ellos iban a robar en la camionetica ” Es todo.

Seguidamente se procedió a pasar a la sala a la ciudadana YUBISAY DEL VALLE HERNANDEZ GRATEROL y se ordena salir de la sala el imputado JOSE EDUARDO ZAPATA APARICIO. Acto seguido la imputada YUBISAY DEL VALLE HERNANDEZ GRATEROL aporto sus datos; nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy, Fecha de nacimiento: 23-12-84, estado civil: soltera, profesión u oficio: ama de casa, Residenciado en: La Cabrera, Sector La Montañita, Casa sin numero, al frente de lacancha, Ocumare del Tuy- Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-17.473.874, quien manifestó “en cuanto a la arma de fuego es mentira y no la consiguieron es mentira la tenia el menor y con respecto al bolso yo lo tenia porque era mentira y uno de los menores me pidio que se la guardara en el bolso porque pasamos por la alcabala y el menor se levanto y le dijo al chofer que no se asustara y mi novio quedo con el forcejeando, y ese momento cuando los policias se dieron cuento, nosotros nos bajamos y los policias nos detuvieron y yo la tenia porque estaba asustada y no sabia que hacer con eso”. Es todo.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dr. MIGUEL FERRER, quien expuso: “solicito procedimiento ordinario, Así como lo manifiestan mis defendidos esta defensa considera que los aprehenden en distintos lugares y no existen testigos presénciales, me opongo a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta sala no se encuentran las victimas. Asi mismo solicto una prueba anticipada y en su defecto le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del articulo 256 del Texto Adjetivoa Representación Fiscal por cuanto es de imposible cumplimiento solicito el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.


D E C I S I O N

Oídas como han sido las partes, escuchada la imputación del Fiscal del Ministerio Publico, los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales, observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que al ciudadano JOSE EDUARDO ZAPATA APARICIO, nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas- Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 15-10-79, estado civil: Soltero, u oficio: indefinido, Residenciado en: Sector La Montañita, Barrio La Cabrera, Casa sin numero, al lado de un puente que hay dos vias, Ocumare del Tuy, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-15.577.144, se encuentran incurso en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico de la comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3,5,6,8 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 278 del Código Penal. Se ordena como Lugar de Reclusión el Centro penitenciario Región Capital Yare II; y con respecto a la ciudadana YUBISAY DEL VALLE HERNANDEZ GRATEROL, nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy, Fecha de nacimiento: 23-12-84, estado civil: soltera, profesión u oficio: indefinida, Residenciado en: La Cabrera, Sector La Montañita, Casa sin numero, al frente de lacancha, Ocumare del Tuy- Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-17.473.874, se encuentran incurso en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico de la comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3,5,6,8 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se ordena como Lugar de Reclusión el Instituto de Orientacion Femenina (INOF). Asi mismo se acuerda aotorgar la emision de la copia certificada de la presente acta a los fines de remitirla a la Fiscalia 17mo. del Ministerio Publico de esta Jurisdiccion. Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal en lo que se refiere a la prueba anticipada este tribunal la niega por no cumplir con los requisitos para su otorgamiento.Remítase en su oportunidad legal la presente actuación a la fiscalia de origen. Se cierra la presente acta siendo las 3:25 PM. Y así se decide.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.






SECRETARIA,


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ