REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COOPERADOR ENMEDIATO EN LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en los artículo 408, ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal contenido en perjuicio del adolescente JEAN CARLOS LONGART LINARES Y 417 en concordancia con los artículos 420 y 408 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, del código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORIS DEL CARMEN LINARES RODRIGUEZ, en contra del acusado MANUEL ISMAEL GONZALEZ, Venezolano, 46años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- 6370283 considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes . Igualmente se admiten las Pruebas Promovidas las pruebas promovidas por la defensa.-

SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado MANUEL ISMAEL GONZALEZ que en fecha 27 de Marzo de 2003, ya que existen la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MANUEL ISMAEL GONZALEZ como presunto autor de los hechos , además existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización y que la pena a imponer excede a los tres años, por todos los razonamientos antes expuestos, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad. Se ordena como Centro de Reclusión Centro penitenciario región Yare II .-

TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. Se declara sin lugar la pretensión de la defensa en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta.

CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se da por terminado el presente acto a las 2:45 horas de la tarde.-
El Juez


LEO MATA BLANCO


LA SECRETARIA

MARLUIZOR GARCIA MENA