REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, anteriormente descrita y enumeradas impuestas al acusado: SERRANO GIL JHONNY JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.793.527, la cual se acuerda SUSTITUIR por la prevista en el Numeral 2º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente: “En la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal”, en tal virtud deberá presentar Dos (02) personas que se obligarán al cuidado y vigilancia del mismo, quienes deberán cumplir los requisitos exigidos por este Tribunal referidos a las Constancias de Residencia, de Buena Conducta y de Trabajo, ser personas idoneas y responsables, quienes deberán informar a este Tribunal con relación a la ubicación, comportamiento, actividad laborar u ocupacional realizada por el acusado a lo cual este se compromete, cada Treinta (30) días a contar de la constitución de los mismos mediante el Acta respectiva que se levante en el Tribunal y una vez cumplido con los requisitos exigidos relacionados con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo impuesta, en la forma ut supra señalada, el acusado obtendrá su INMEDIATA LIBERTAD. SEGUNDO: Se REVOCA y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referidas a el Numeral: 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponen al acusado el cumplimiento de las obligaciones inherentes a todo imputado a las cuales se obligará mediante acta firmada por ante este Tribunal una vez que de cumplimiento a la del Numeral 2º, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- La obligación para el acusado de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal o de la que este le fije, y 2.- La obligación para el acusado de presentarse periódicamente cada 0cho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 13, 244, 256 Ordinal 2°, 260, 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Librese la correspondiente boleta de traslado al INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I, ubicado en la población de Guatire, Estado Miranda, a los fines de la imposición de la presente Decisión.



Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a las partes.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES

LA SECRETARIA,
ABG. NAIR RIOS