REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se decide REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y su REVOCATORIA y SUSTITUCIÓN por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal: 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con vista y apreciación de las circunstancias y vicisitudes relacionadas con el hecho imputado en la acusación fiscal, la victima del mismo, con vista y apreciación de las circunstancias relacionadas con el hecho imputado y la revisión de las actas procesales, la cual consiste en lo siguiente: 8: “La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad; mediante depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; consistente en la presentación de Dos (2) o más Fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL, los cuales deberán ser de reconocida seriedad e idoneidad, reunir los requisitos de Ley y los demás requisitos exigidos por el Tribunal a tales fines. SEGUNDO: Se acuerda igualmente, imponer al acusado las obligaciones inherentes a cada acusado, a lo cual deberá obligarse en acta firmada por ante el Tribunal, por ser ellas obligaciones inherentes a todo imputado y las cuales consisten en lo siguiente: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije. 2.- A presentarse periódicamente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 256 Ordinal 8°, 257, 258, 260, 261, 262, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA o SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hecha por la Defensor Publico Penal del acusado: JOHNAN JOSE ROMERO.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a las partes. Librese Boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,



DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.



LA SECRETARIA,



ABOG. NAIR RIOS