REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de Agosto de 2003

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 12.01.98, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto, inserto al folio 10, mediante el cual admitió la solicitud de atribución de guarda, interpuesta por la ciudadana FERNÁNDEZ GREGORIA, por intermedio de la Representación Fiscal, en virtud del fallecimiento de la madre.

En fecha 21.10.98, la actora se da por notificada de la atribución de guarda provisional y se dio por enterada de las gestiones que debe realizar por ante el Tribunal comisionado para la citación del padre de los niños, NEPTALÍ MENDEZ (F.30).

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.

Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 21.10.98, cuando la parte actora se dio por notificada de la medida provisional y de las gestiones para la citación del accionado, al folio 30, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 21.10.98, fecha en que quedó notificada, haya comparecido a impulsar el procedimiento y la citación del accionado, de allí que, para el día 22.10.98, operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.106-00