REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 10 de Agosto de 2003
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA.
PARTE ACTORA: ELIMAR NAILET y MAIKER JOSE DUARTE TORTOZA, de nacionalidad venezolana, de 12 y 08 años de edad, con residencia en vía Los Teques, San Pedro, barrio Aquiles Nazoa, sector La Redoma, escalera Calazán, casa S/N, del Estado Miranda, en cuya representación actuó su madre, ciudadana OLYSMAR TORTOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.11.037.902.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN LOPEZ DE MONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.10171.
ACCIONADO: MILTON JOSE DUARTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.278.417.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA GOMEZ MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.69359.
MOTIVO: Revisión de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana OLYSMAR TORTOZA RODRIGUEZ, el 04.05.01, en representación de los niños ELIMAR NAILET y MAIKER JOSE DUARTE TORTOZA, mediante la cual requiere se revise la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el ciudadano MILTON JOSE DUARTE CASTRO, a favor de sus hijos antes identificado, la cual fue fijada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 23.01.97, alegando que “...DECLARO CON LUGAR mi solicitud...fijando...una partida quincenal de diez mil bolívares, además se decretó medida de embargo hasta por la cantidad de...Bs.560.000,00...Ahora bien...es a todas luces irrisoria la pensión de alimentos que da el padre de los niños, para el sostenimiento de dos menores...no cumple el objetivo para atender medianamente las necesidades básicas...aunque cumplo con mi obligación de mantener, educar e instruir a mis menores hijos...el salario que percibo es insuficiente para el sostenimiento decente de una persona, máxime de tres. Mientras que el padre de los menores, devenga un buen salario, con todos los aumentos que regularmente experimenta ese cargo, así como percibe igualmente los renglones por prima por hijo que le son asignados a estos funcionarios, cantidad esta que nunca le ha entregado a los menores...”. Con dicho libelo ofreció prueba documental consistente en: copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y de la referida sentencia, así como prueba de informes a recabar del ente empleador del accionado, IAPEM.
Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:
En fecha 13.07.01, el accionado se dio por citado (F.23).
En fecha 18.07.01, se levantó acta, siendo el día fijado, para que se llevara a efecto la contestación a la demanda, acto en el cual el demandado afirmó que “...admito los argumentos contenidos en los apartes primero, segundo y tercero del libelo de la demanda intentada en mi contra...Reconozco la procedencia de la revisión de la suma de la pensión alimentaria que le fuera designada...pero me opongo a que ésta sea incrementada a la cantidad de 150.000,00 bolívares mensuales, toda vez que es sabido por mi ex concubina que de hace siete años hago vida concubinaria con la ciudadana DORIS JOSEFINA MOLINA RODRÍGUEZ y de cuya unión procreamos un hijo que lleva por nombre DARWIN JOSE DUARTE RODRÍGUEZ, que actualmente tiene cinco...años de edad, por otra parte si bien es cierto que yo cuento con un sueldo mensual 540.000,00 bolívares, de los cuales me deducen aproximadamente 50.000,00 bolívares por varios conceptos, no es menos cierto que dicha cantidad se reduce por concepto de pasajes diarios hacia mi persona ya que cumplo servicio en la localidad de Cúa...lo cual implica un gasto mensual por ese solo concepto la cantidad de 120.000,00 bolívares. De igual forma debo cubrir los gastos escolares de mi menor hijo DARWIN DUARTE, quien va a comenzar a cursar el primer nivel de educación. Asimismo...debo invertir una suma de dinero en la construcción que estoy haciendo de mi vivienda...acogiéndome al principio de equidad establecido en el artículo 366...pido que la asignación de pensión alimentaria solicitada...sea conformada por ambas partes...la pensión alimentaria justa que se me debe asignar sea en la cantidad de 70.000,00 bolívares mensual...” (F.25). En dicha oportunidad ofreció prueba documental consistente en original de constancia de trabajo que emite el accionado al albañil ROGERBIS RODRÍGUEZ, copia de la partida de nacimiento de la ciudadana DORIS MOLINA RODRÍGUEZ, del niño DARWIN JOSE.
Al folio 36, cursa Informe emanado del Director Presidente del IAPEM, en el cual informan los ingresos del obligado, ascendiendo tales a Bs.542.520,00,oo, con un total de deducciones por Bs.47.687,40, recibiendo un ingreso neto de Bs.494.832.60.
Al folio 63, la parte actora rindió conclusiones.
II
En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:
“ ... DECLARO CON LUGAR mi solicitud...fijando...una partida quincenal de diez mil bolívares, además se decretó medida de embargo hasta por la cantidad de...Bs.560.000,00...Ahora bien...es a todas luces irrisoria la pensión de alimentos que da el padre de los niños, para el sostenimiento de dos menores...no cumple el objetivo para atender medianamente las necesidades básicas...aunque cumplo con mi obligación de mantener, educar e instruir a mis menores hijos...el salario que percibo es insuficiente para el sostenimiento decente de una persona, máxime de tres. Mientras que el padre de los menores, devenga un buen salario, con todos los aumentos que regularmente experimenta ese cargo, así como percibe igualmente los renglones por prima por hijo que le son asignados a estos funcionarios, cantidad esta que nunca le ha entregado a los menores... "
Frente a ello, el accionado alegó que “...admito los argumentos contenidos en los apartes primero, segundo y tercero del libelo de la demanda intentada en mi contra...Reconozco la procedencia de la revisión de la suma de la pensión alimentaria que le fuera designada...pero me opongo a que ésta sea incrementada a la cantidad de 150.000,00 bolívares mensuales, toda vez que es sabido por mi ex concubina que de hace siete años hago vida concubinaria con la ciudadana DORIS JOSEFINA MOLINA RODRÍGUEZ y de cuya unión procreamos un hijo que lleva por nombre DARWIN JOSE DUARTE RODRÍGUEZ, que actualmente tiene cinco...años de edad, por otra parte si bien es cierto que yo cuento con un sueldo mensual 540.000,00 bolívares, de los cuales me deducen aproximadamente 50.000,00 bolívares por varios conceptos, no es menos cierto que dicha cantidad se reduce por concepto de pasajes diarios hacia mi persona ya que cumplo servicio en la localidad de Cúa...lo cual implica un gasto mensual por ese solo concepto la cantidad de 120.000,00 bolívares. De igual forma debo cubrir los gastos escolares de mi menor hijo DARWIN DUARTE, quien va a comenzar a cursar el primer nivel de educación. Asimismo...debo invertir una suma de dinero en la construcción que estoy haciendo de mi vivienda...acogiéndome al principio de equidad establecido en el artículo 366...pido que la asignación de pensión alimentaria solicitada...sea conformada por ambas partes...la pensión alimentaria justa que se me debe asignar sea en la cantidad de 70.000,00 bolívares mensual...”.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, emanada de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, ofrecidas por la actora, insertas al folio 3 y 4, con la cual se constata en forma inequívoca que los ciudadanos OLIYSMAR TORTOZA RODRÍGUEZ y MILTON JOSE DUARTE CASTRO, son progenitores de los niños ELIMAR NAILET y MAIKER JOSE, las cuales esta juzgadora aprecia en todo su contenido, por no haber sido impugnadas ni desconocidas, resultando fidedignas por tratarse de documento público, para acreditar el hecho no controvertido de la filiación que se alega.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos. Y, tratándose la obligación alimentaria de un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia, la protección integral impone la necesidad de revestirlos de mecanismos que les permitan lograr la efectividad de tal derecho, siendo uno de ellos, precisamente, la revisión del quantum de la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo, pues la actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificado, por cuanto la citada cantidad fue fijada por sentencia dictada por el extinto Juzgado primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23.01.97, en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales, como se desprende de la copia certificada inserta al folio 05, apreciándose la misma en todo su contenido, por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra, en su oportunidad, resultando fidedigna y siendo pertinente para probar plenamente el hecho deducido antes referido, toda vez que resulta idónea para probar que, en la fecha antes referida, fue fijado el quantum de la mencionada obligación, tomando como base, para la determinación de la capacidad económica del obligado los ingresos netos que el ciudadano MILTON DUARTE CASTRO, percibía para dicha fecha, los cuales ascendían a la suma de Bs.57915,00 netos.
Por otra parte, considera quien decide que, para la fecha, ciertamente se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, entre otros porque el obligado percibe la suma de Bs.542.520,00, con un monto en deducciones de Bs.47.687,40, lo que arroja un ingreso neto mensual de Bs.494.832,60, como se desprende de la información suministrada por el Director del IAPEM, cursante al folio 36, la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la persona que preside la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, sin que contenga elementos que lleven a desvirtuarla por parcialidad hacia alguna de las partes, quedando con ella probado el ingreso neto que percibe el accionado y, por tanto, tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos en idénticas proporciones, en cuanto a cantidad y calidad se refiere, que respecto de aquel que convive con el demandado.
No obstante, cabe advertir que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento de la misma, que el obligado haya obtenido un aumento de sueldos, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, toda vez que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Con relación a las necesidades de los beneficiarios, éstas prácticamente no requieren prueba, en virtud de que la obligación se exige del ascendiente, supuesto en el cual el legislador en el artículo 295 del Código Civil, toda vez que basta con conocer la edad de los mismos, como se desprende de la copia de las partida de nacimiento, antes apreciada, para deducir que aquellos están en edad escolar, por lo que, además, requiere vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, aparece probado en autos que la fijación de la citada obligación se hizo con base al ingreso que percibía el obligado para la fecha en que se dicta la sentencia, cuya copia certificada fue precedentemente apreciada, es decir tomando en cuenta para ello el salario real, con un neto a cobrar de Bs.57.915,00, siendo para la época su salario nominal de Bs.92.000,00. No obstante, a la presente fecha, si bien es cierto el citado ciudadano percibe un salario nominal mayor a aquel que se tomo en consideración el 23.01.97, puesto que devenga Bs.542.520,00, con deducciones por Bs.47.687,40, por lo que es mayor a aquel que permitió la fijación de la cantidad a sufragar por concepto de obligación alimentaria, como se desprende, sin duda alguna, de la relación del ingreso mensual que percibe el obligado, inserta al folio 36, por lo que su ingreso real es mayor a aquel que sirvió de base para fijar el quantum de la obligación, incluida en las deducciones la cantidad fijada inicialmente en favor de los niños.
Sin embargo, el demandado MILTON DUARTE, efectivamente probó que tiene otra carga familiar que depende económicamente de éste y cuyos derechos también deben ser preservados por la juzgadora, toda vez que es hijo del demandado y niño al igual que sus hermanos, lo que quedó probado con la copia de la partida de nacimiento de DARWIN JOSE, promovida al folio 29, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contra quien obra, resultando idónea para concluir que el ciudadano MILTON DUARTE, no solo tiene que atender las necesidades de ELIMAR y MAIKER, sino además las de DARWIN JOSE, si bien en la misma cantidad y calidad que las que atiende respecto de éste último. No ocurre lo mismo en cuanto a la ciudadana DORIS MOLINA, quien refirió el accionado es su concubina, toda vez que la vigencia de la pretendida unión de hecho no fue probada por aquel en el juicio y menos aún probó que ésta, en caso de ser su concubina actualmente, dependa económicamente del accionado, motivo por el cual no puede ser considerada carga económica del demandado, Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, es necesario preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”
Es así como, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación le fue impuesta judicialmente, requiriendo la solicitante revise este Tribunal la cantidad que requieren aquellos por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, a objeto de salvaguardar el derecho de éste a recibir todo lo necesario para su manutención, pero, además, apareciendo como necesario garantizar a los beneficiarios en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, apareciendo probado que, efectivamente, el precitado ciudadano ha percibido un aumento salarial y siendo evidente el aumento en el costo de la vida, desde el 23-01-97, cuando se fija la cantidad cuya revisión se pide, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana OLYSMAR TORTOZA, en representación de sus hijos, conforme al artículo 523 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Como consecuencia de lo anterior y considerando, que la accionante fija la cantidad que requiere su hijo, en una suma de Bs.150.000,00, siendo que hacerlo así iría en perjuicio de los niños, toda vez que el demandado percibe un ingreso neto de 494.832,60, además de que dificultaría la materialización del aumento automático que se imponga, debiendo tomarse en cuenta la necesidad e interés de éstos, relativo a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, derecho éste del cual también es titular DARWIN JOSE, hermano de los aquí acreedores alimentarios, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, cuya manutención también debe ser considerada por la juzgadora, así mismo, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores, deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del mismo, es por lo que esta Sala de Juicio fija la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a la mitad del salario mínimo urbano mensualmente, que a la fecha asciende a la cantidad de ciento cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares MENSUALES, la cual será aumentada automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, cada vez que el padre reciba un incremento salarial, en un 20% de la cantidad que efectivamente reciba el accionado por aumento de sueldos, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extras, fijándosele una cantidad adicional, equivalente, la primera, a la fijada por obligación alimentaria y la segunda por el doble de ésta, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año. Tales cantidades deberán ser retenidas por el empleador y entregadas directamente a la madre, por mensualidades adelantadas.
Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida asegurativa dictada por el extinto Juzgado de Menores, pero modificada en cuanto al quantum de la cantidad sobre la cual debe recaer, toda vez que debe ser retenida una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada por obligación alimentaria, ello conforme al artículo 521 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por último, se deja expresa constancia que esta juzgadora no aprecia la constancia original emitida por el propio demandado al ciudadano ROGERBIS RODRÍGUEZ, por sus trabajos de albañil, toda vez que emana de la propia parte demandada, sin que haya sido ratificado el hecho que hace constar en el proceso y sin que exista ningún otro elemento que arroje luz sobre la certeza de su contenido, motivo por el cual no la aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, esta Sala de Juicio no aprecia la copia del acta de nacimiento de la ciudadana DORIS JOSEFINA MOLINA RODRÍGUEZ, promovida al folio 28, en virtud de que resulta absolutamente inidónea para acreditar los hechos referidos por el accionado, así como para acreditar las cargas familiares a que aduce, motivo por el cual debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana OLYSMAR TORTOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.11.037.902, en representación e sus hijos ELIMAR y MAIKER DUARTE TORTOZA, la cual deberá sufragar el ciudadano MILTON JOSE DUARTE CASTRO, titular de la cédula de identidad No.10.278.417; la cual queda revisada en los términos antes expuestos.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los once (11) días de mes de agosto (08) de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.4961-01
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