REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 11 de Agosto de 2003
Vistas las anteriores actuaciones, quien suscribe se avoca al conocimiento del asunto, por lo que para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, previamente OBSERVA:
I
En fecha 18.10.01, los cónyuges, CONDE GUILLERMO y ECHEGARAY CARMEN, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon hijos, bajo su patria potestad CARIÑO DEL CARMEN y GUILLERMO JOSE.
Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo de este Estado, el 05.09.86.
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien decide que, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por haberlo manifestado así expresamente, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, siendo conocida una referencia mínima general sobre la capacidad económica de cualquier persona, como lo es el salario mínimo, se fija el quantum de la obligación alimentaria mensual en una suma equivalente a una cuarta parte del salario mínimo urbano, monto establecido éste que deberá ser ajustado en un 15% de la cantidad que efectivamente perciba como aumento el padre, a medida que el obligado reciba incrementos salariales, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas el 50% de los gastos extras y una bonificación especial durante los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año, equivalente la de agosto a una suma igual a la fijada como mensualidad ordinaria y la de agosto equivalente al doble de lo establecido mensualmente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GUILLERMO BENITO CONDE GARCIA y CARMEN AIDA ECHEGARAY RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No.4.851.223 y 3.601.874, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
Exp.6023-01
ABG. NICOLAS MORANTE
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