REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de Agosto de 2003

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ERNESTO JESÚS ROJAS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No.17.474.182, con residencia en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.

DEFENSOR JUDICIAL: DRA. MERCEDES VARGAS, Defensora Pública con competencia en protección de niños y adolescentes de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

ACCIONADO: RAFAEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.411.863.

DEFENSOR JUDICIAL: DRA. MORAIMA BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.83615, adscrita al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del Estado Miranda.

MOTIVO: Revisión de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta, en fecha 22.03.02, por el ciudadano adolescente ROJAS QUINTERO ERNESTO JESUS, mediante la cual requiere se revise la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el ciudadano ROJAS JOSE RAFAEL, a su favor, la cual fue fijada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 14-05-1998, habiéndosele aumentado el sueldo mensual, afirmando que “...intentada a mi favor por mi madre YHAJAIRA QUINTERO DE ROJAS, hoy fallecida...quedando fijada en la cantidad de...Bs.50.000,00, los cuales debían ser descontados directamente del sueldo devengado por el obligado y entregados mediante cheque a nombre de mi madre...Es el caso...nunca se realizó la revisión...ni el empleador ha realizado los ajustes proporcionados a los incrementos salariales...se sigue descontando la misma cantidad mensual...no alcanza para cubrir mis necesidades básicas, mas aún ahora que no cuento con el apoyo económico que siempre mi madre me brindó, ya que mi padre tampoco de manera voluntaria ha autorizado el ajuste a pesar de haberse modificado sus ingresos y mis necesidades...”. En dicho libelo ofreció prueba documental consistente en: copia certificada de la sentencia antes referida y del acta de defunción de la madre de aquel.

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

Al folio 26, cursa comunicación No. 06371, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informando que se aceptó la renuncia del aquí accionado, a partir del 31.01.02, información ratificada al folio 43.

En fecha 17.06.03, se levantó acta, siendo el día fijado, para que se llevara a efecto la contestación a la demanda, compareciendo la Defensora Judicial del accionado, negando, rechazando y contradiciendo que haya incumplido el monto impuesto por obligación alimentaria y que su representado tenga suficientes ingresos, pues renunció y hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, consignando escrito de fundamentación a la contestación (F.58).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

“ ... intentada a mi favor por mi madre YHAJAIRA QUINTERO DE ROJAS, hoy fallecida...quedando fijada en la cantidad de...Bs.50.000,00, los cuales debían ser descontados directamente del sueldo devengado por el obligado y entregados mediante cheque a nombre de mi madre...Es el caso...nunca se realizó la revisión...ni el empleador ha realizado los ajustes proporcionados a los incrementos salariales...se sigue descontando la misma cantidad mensual...no alcanza para cubrir mis necesidades básicas, mas aún ahora que no cuento con el apoyo económico que siempre mi madre me brindó, ya que mi padre tampoco de manera voluntaria ha autorizado el ajuste a pesar de haberse modificado sus ingresos y mis necesidades... "

Frente a ello, el accionado rechazó, negó y contradijo que haya incumplido el monto impuesto por obligación alimentaria y que su representado tenga suficientes ingresos, pues renunció y hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, afirmando en el escrito de fundamentación a la contestación que “...Niego, rechazo y contradigo, lo dicho por el accionante sobre que mi representado tenga suficientes ingresos...devenga un salario de...Bs.354.190,00 mensuales y se le deducen la cantidad de...Bs.194.002,66, por descuentos obligatorios, mas préstamos, quedando como salario real mensual la cantidad de...Bs.160.187,66...no posee bienes de fortuna ni posesiones, inmuebles ni otras entradas que acrecienten sus ingresos. Rechazo y contradigo, la solicitud de aumento exigida por el accionante puesta sobrepasa la capacidad económica del accionado, ya que este renunció...no siéndole cancelado...sus prestaciones sociales. Con las cuales se garantizan el cumplimiento de la cancelación de las...28 mensualidades...”.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada y, por tanto, tratándose la filiación de un hecho no controvertido, la da por acreditada la juzgadora y, en consecuencia, que, en forma inequívoca, que la hoy occisa YHAJAIRA QUINTERO DE ROJAS y el accionado son progenitores del adolescente ERNESTO JESÚS QUINTERO ROJAS.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos. Y, tratándose la obligación alimentaria de un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia, la protección integral impone la necesidad de revestirlos de mecanismos que les permitan lograr la efectividad de tal derecho, siendo uno de ellos, precisamente, la revisión del quantum de la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, a su padre, antes identificado, por cuanto la citada cantidad fue fijada por sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.05.98, en la cantidad de cincuenta bolívares mensuales, como se desprende de la copia certificada inserta al folio 3, apreciándose la misma en todo su contenido, por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra, en su oportunidad, mereciendo fe pública y siendo pertinente para probar el hecho deducido antes referido, toda vez que resulta idónea para probar que, en la fecha antes referida, fue fijado el quantum de la mencionada obligación, tomando como base, para la determinación de la capacidad económica del obligado los ingresos netos que el ciudadano ROJAS JOSE RAFAEL, percibía para dicha fecha, los cuales ascendían a la suma de Bs.160.187,34.

Por otra parte, considera quien decide que, para la fecha, ciertamente se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, entre otros porque las necesidades del beneficiario han variado desde el 14.05.98, cuando contaba con 12 años de edad, así como los índices de inflación y el costo de la cesta básica se han modificado. No obstante, cabe advertir que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento de la misma, que el obligado haya obtenido un aumento de sueldos, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, toda vez que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades del beneficiario, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer la edad del mismo, para deducir que aquel está en edad escolar, por lo que, además, requiere vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, habiendo sido oído el beneficiario suficientemente por la ciudadana Juez.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, aparece probado en autos que la fijación de la citada obligación se hizo con base al ingreso que percibía el obligado para la fecha en que se dicta la sentencia, cuya copia certificada fue precedentemente apreciada, es decir tomando en cuenta para ello el salario real, con un neto a cobrar de Bs.160.187,34, siendo para la época su salario nominal de Bs.354.190,00. Sin embargo, a la presente fecha aparece probado que el accionado dejó de prestar sus servicios al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, con las comunicaciones recibidas del citado Cuerpo Policial, que rielan a los folios 26 y 43, las cuales aprecia la sentenciadora por emanar del ente para el cual el demandado prestaba sus servicios, sin que haya sido desconocida ni impugnada por la parte contra quien obra, a pesar de lo cual la Defensora Judicial sostuvo, en el acto de la contestación, que éste sigue siendo el ingreso mensual del accionado, sumado a la circunstancia de que existe una referencia conocida por todos y que no es otra que el salario mínimo, siendo éste el ingreso mensual que mínimamente perciben los trabajadores, actualmente de Bs.209.088,00.

En tal sentido, es necesario preservar al adolescente en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, existiendo un solo padre sobreviviente, a través del cumplimiento exacto de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Es así como, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación le fue impuesta judicialmente, requiriendo el solicitante revise este Tribunal la cantidad que requiere por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, a objeto de salvaguardar el derecho de éste a recibir todo lo necesario para su manutención, pero, además, apareciendo como necesario garantizar al beneficiario en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla y siendo evidente el aumento en el costo de la vida, desde el 14.05.98, cuando se fija la cantidad cuya revisión se pide, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, sin que el accionado haya acreditado cargas familiares distintas al accionante, a pesar de haber sido citado personalmente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano adolescente ERNESTO JESÚS ROJAS QUINTERO, conforme al artículo 523 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Como consecuencia de lo anterior y considerando, que la parte accionante fija la cantidad que requiere, en una suma equivalente a un salario mínimo, siendo que hacerlo así iría en perjuicio del adolescente, además de que dificultaría la materialización del aumento automático que se imponga, debiendo tomarse en cuenta la necesidad e interés de éste, relativo a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, así mismo, considerando que la obligación alimentaria recae en el progenitor sobreviviente, dado que la madre del demandante falleció el 12.04.01, como aparece probado con la copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de YHAJAIRA QUINTERO, la cual es apreciada por la juzgadora por tratarse de documento público y resultar idónea para dar por probado que la madre del adolescente falleció y, por consiguiente, debe propender a la satisfacción de las necesidades de aquel el padre sobreviviente, de lo que se desprende que éste debe concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte del padre insuficiente para atender las múltiples necesidades del hijo, es por lo que esta Sala de Juicio fija la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a la mitad del salario mínimo urbano mensualmente, que a la fecha asciende a la cantidad de ciento cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares MENSUALES, la cual será aumentada automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, cada vez que el padre reciba un incremento salarial, en un 20% de la cantidad que efectivamente perciba el padre como aumento de sueldo e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano los gastos extras, fijándosele una cantidad adicional, equivalente la primera a la fijada por obligación alimentaria mensual ordinaria y, la segunda, al doble de ésta, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año.

Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida asegurativa dictada sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandado por los servicios restados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conforme al artículo 521 ibídem, pero modificada en cuanto al quantum de la cantidad sobre la cual debe recaer, toda vez que, considerando que aparece acreditada la renuncia del accionado a su lugar de trabajo, siendo que actualmente se le tramita el pago de sus prestaciones sociales, resultando necesario dar efectividad a los derechos del adolescente accionante, derechos que resultan prioritarios y que privan sobre cualquier otro igualmente legítimo, a tenor del artículo 8 ejusdem, debe ser retenida una cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la cantidad fijada por obligación alimentaria, ello conforme al artículo 521 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No.17.474.182, la cual deberá sufragar el ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad No.6.411.863, a favor del citado adolescente ERNESTO JESÚS QUINTERO ROJAS; la cual queda revisada en los términos antes expuestos.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los once (11) días de mes de Agosto (08) de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., librándose boletas No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6782-02