REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 11 de Agosto de 2003
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana CISNEROS DE HENRICKSON NEYDA, actuando en interés del niño YULIANI JOSE, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 08.07.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la citada ciudadana, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del niño, inserta ante la Prefectura del Municipio Carrizal y Registro Principal del Estado Miranda, por cuanto en la misma por error material se transcribió que el apellido de casada de la solicitante y de su esposo, así como la edad de éste es HENRICHSON y de 26 años de edad, siendo lo correcto HENRICKSON y de 36 años de edad.
A tal efecto, la solicitante consigna, como prueba de lo alegado, partida de nacimiento del niño y del padre, copia de la cédula de identidad de la solicitante y su cónyuge.-
II
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento y la copia certificada de la misma, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se recudirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración de quien juzga, ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, por cuanto se coloco erradamente la identidad de la madre y del padre del niño, así como la edad del padre, dado que el funcionario del Registro Civil, al transcribir lo hizo erradamente en cuanto al apellido de casada de la solicitante y de su cónyuge y, en el Registro Principal, se asentó erradamente la edad del padre de aquel. En consecuencia, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, al tratarse de la identificación errónea del lugar de nacimiento, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del mismo, inserta ante la citada Prefectura y Registro, en el sentido de que donde se asentó: “...CISNERO DE HENRICHSON...y de su cónyuge JULIAN HENRICHSON OCHOA...de 26 años de edad...” debe decir y leerse: “...CISNEROS DE HENRICKSON...y de su cónyuge JULIAN HENRICKSON OCHOA...de 36 años de edad...” quedando así rectificada las partidas de nacimiento referidas e insertas por ante la citada Prefectura y Registro. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana CISNEROS DE HENRICKSON NEYDA, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del niño YULIANI JOSE HENRICKSON CISNEROS, inserta por ante la Prefectura del Municipio Carrizal y Registro Principal de este Estado, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8781-03
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