REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No.7240/2002
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos INGRID JOSEFINA MATUTE DE PEÑA Y FREDY ENRIQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V.-6.891.582 y V-8.621.572, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho BEATRIZ DELGADO SILVA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.431, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Anta Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 416 al folio 416, que durante la unión matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres AIBYS MADELEYN, IRVING ENRIQUE y IBRAHIM ENRIQUE.
Este Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos INGRID JOSEFINA MATUTE DE PEÑA y FREDY ENRIQUE PEÑA, en fecha nueve de julio del año dos mil dos (2002) y se libraron boletas de notificación al fiscal del ministerio público. (Folio siete -07- )
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil tres (2003), comparece ante este Tribunal los ciudadanos INGRID JOSEFINA MATUTE DE PEÑA y FREDY ENRIQUE PEÑA, debidamente asistidos de abogado y solicitan la conversión en divorcio conversión. (Folio diecisiete -12- )
En este estado y estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos INGRID JOSEFINA MATUTE DE PEÑA y FREDY ENRIQUE PEÑA, ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Anta Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día cinco (05) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (3) hijos, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre sus hijos AIBYS MADELEYN, IRVING ENRIQUE y IBRAHIM ENRIQUE, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la guarda del niño será ejercida por la madre, la ciudadana INGRID JOSEFINA MATUTE DE PEÑA en el lugar donde esta fije su residencia, gozando la padre el ciudadano FREDY ENRIQUE PEÑA del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el 57,40 % del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) QUINCENALES, en conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem.
SE HOMOLOGA EL ACUERDO LLEGADO POR LAS PARTES EN CUANTO A LOS BIENES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO M
LA SECRETARIA.
Abog. MARGIT N. TROCONIS V.
Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. N° 7240/2002
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-
RO/MT/am
|